STS 1148/1983, 13 de Julio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:187
Número de Resolución1148/1983
Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.148.-Sentencia de 13 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia, de La Coruña de 10 de julio de 1982 .

DOCTRINA: La embriaguez. Su influencia en la responsabilidad civil.

La ingestión de bebidas alcohólicas da lugar a las toxifrenias o grupo de enfermedades psíquicas

con síntomas anormales en el intelecto y voluntad de las personas distinguiéndose entre

alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda

una intoxicación aguda durante corto espacio de tiempo, susceptibles de tener encaje jurídico, en

nuestro ordenamiento penal, a través de la enajenación como enfermedad, trastorno mental

transitorio o embriaguez, determinándose su influencia, como circunstancias, en la responsabilidad

penal, mediante diversas graduaciones sobre la imputabilidad, que dependen de la intensidad que

hayan producido en las facultades mentales del sujeto activo del delito, con repercusión en la

inteligencia y en la voluntad, medida mediante una escala valorativa que comprende desde la

inoperatividad en la responsabilidad hasta la exoneración de la misma. (S. 13 julio 1983.)

En Madrid, a 13 de julio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de parricidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana y defendido por el Letrado don Bernardo de Mirones Morlán.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara que sobre las dos y cuarto de latarde del día 22 de mayo de 1981, el procesado Pedro Jesús , que padece alcoholemanía, con síntomas somáticos y psíquicos que lo definen como un alcohólico crónico, que cuando se encuentra bajo los efectos de la ingestión de alcohol tiene limitada su capacidad de comprender los hechos y su autocontrol, hallándose en esta situación en su domicilio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 .º NUM002 , de esta capital, que compartía con su esposa Sonia y una hija del matrimonio, de ocho años de edad, llamada Sonia , se suscitó una discusión entre los cónyuges, cuyas relaciones se mantenían tirantes desde hacía años a consecuencia de la afición a la bebida del esposo, al manifestar éste su propósito de acostarse para tomar la siesta y decirle la esposa, en tono despectivo, que sólo servía para dormir, alterándose ambos en el curso de la disputa, sobre todo el procesado, al tener limitados sus discernimientos y voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas que le origina reacciones desproporcionadas y violentas; y cuando la esposa se encontraba a la altura de la puerta del dormitorio en que se había originado el altercado, estando en el interior el procesado, éste se dirigió á la mesilla de noche existente en dicha habitación, y del cajón de la misma cogió la pistola reglamentaria que posee como Policía Nacional, marca Astra, calibre 9 mm corto, número de fabricación 1186409, la montó y encarándola hacia su mujer le hizo un disparo, alcanzándole el proyectil a Sonia en la región deltoidea del miembro superior derecho, penetrándole en trayectoria de derecha a izquierda, hasta llegar a la aorta ascendente, la que destruyó en su parte anterior, produciendo en la misma un orificio que permite la entrada de dos dedos, y produciendo una hemorragia copiosa que le ocasionó irremediablemente su muerte casi instantánea; al ver a su mujer caída en el suelo, inmóvil, el procesado llamó al 091, pidiendo con urgencia una ambulancia, y confesando el hecho arrepintiéndose del mismo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias atenuantes primera del artículo 9.º en relación con la eximente 1.ª del artículo 8.º, ambos del Código Penal , así como la 9.ª del citado artículo 9, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús como autor de un delito de parricidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de trastorno mental transitorio incompleto y de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que, como indemnización de perjuicios, abone a su hija menor la suma de tres millones de pesetas con el interés básico o de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta el completo pagó; reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente; y para el cumplimiento de la pena principal abonamos al condenado todo el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Jesús , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo.-Error de derecho, por haber cometido la sentencia recurrida el mismo a no haber aplicado en su integridad el artículo 8, párrafo 1.º del Código Penal , al existir una circunstancia modificativa que eximía al inculpado de responsabilidad criminal, ya que hasta el momento de cometer el acto delictivo se hallaba en situación de trastorno mental transitorio, al no considerar que la alcoholemia que padecía el procesado era consecuencia directa y al tiempo de trastornos mentales y de dejar al mismo incapacitado psiquiátricamente para distinguir el bien y el mal, y por ello resultaba exento de culpabilidad, por no tener su voluntad una formación normal; resultando un poco absurdo que conteniendo el Código Penal la circunstancia de embriaguez no habitual, se aplicase, como hacía la sentencia, la circunstancia 1.ª del artículo 9 y equiparar ambas, cuando lo lógico era que tenga menos culpa un enfermo y enajenado mental que una persona que se emborracha por primera vez.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha dieciocho de mayo pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por no tener carácter de auténtico el documento que en el mismo se citaba, a efectos casacionales.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en seis de los corrientes, en cuanto, al único motivo admitido, con asistencia también a dicho acto del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso, también en cuanto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la ingestión de bebidas alcohólicas da lugar a las toxifrenias o grupo deenfermedades psíquicas con síntomas anormales en el intelecto y voluntad de las personas distinguiéndose entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda durante corto espacio de tiempo, susceptibles de tener encaje jurídico, en nuestro ordenamiento penal, a través de la enajenación como enfermedad, trastorno mental transitorio o embriaguez, determinándose su influencia, como circunstancias, en la responsabilidad penal, mediante diversas graduaciones sobre la imputabilidad que dependen de la intensidad que hayan producido en las facultades mentales del sujeto activo del delito, con repercusión en la inteligencia y en la voluntad, medida mediante una escala valorativa que comprende desde la inoperatividad en la responsabilidad hasta la exoneración de la misma, de acuerdo con los supuestos fácticos recogidos en la declaración de hechos probados.

CONSIDERANDO que en los supuestos fácticos de la sentencia se hace constar que el procesado "padece alcoholemanía con síntomas somáticos y psíquicos que le definen como un alcohólico crónico, que cuando se encuentra bajo los efectos de la ingestión del alcohol tiene limitada su capacidad de comprender los hechos y su autocontrol", asimismo se manifiesta que "hallándose en esta situación en su domicilio, se suscitó una discusión entre los cónyuges, cuyas relaciones se mantenían tirantes desde hacía años a consecuencia de la afición a la bebida del esposo"; y por último, también se indica que el procesado "al tener limitado su discernimiento y voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas», realizó los hechos que originaron la muerte de su esposa. Estos supuestos, por determinar que las facultades psíquicas del recurrente estaban limitadas, y no privadas del elemento intelectivo y volitivo, permiten rechazar el segundo motivo del recurso (el primero fue inadmitido), porque está articulado con la pretensión de que se aplique el párrafo 1.º del artículo 8.º del Código Penal , en lugar de la eximente incompleta de la circunstancia primera del artículo 9.º del citado Código, y esta pretensión no es susceptible de acogerse, de acuerdo con la doctrina acabada de exponer en el primer considerando de esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de Instancia acomode el tratamiento sancionador a lo dispuesto en la circunstancia 1.ª del artículo 9 del Código Penal, según Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio , en atención a los condicionamientos que concurren en el condenado

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 10 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos. - Bernardo F. Castro. - Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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