STS 1132/1983, 12 de Julio de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:115
Número de Resolución1132/1983
Fecha de Resolución12 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.132.-Sentencia de 12 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 10 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Las que

consisten en la ejecución material del hecho..

En la realización del robo la conducta a seguir fue previamente la plenada por los dos acusados determinándose "cuál habría de ser la actuación de cada uno de ellos» en el desarrollo del quehacer

delictivo proyectado; resulta evidente que en tal planteamiento fueron pensados y admitidos por ambos no sólo el cometido a realizar por uno y otro, sino, como es lógico, el medio intimidatorio a emplear e incluso la utilización de una media para que no pudiera ser reconocido el que entrara en el establecimiento asaltado, ya que tales datos formaban parte principal y esencial de la actuación delictiva conjunta, lo que implica su conocimiento, que al caer sobre a ejecución material del hecho hace extensibles y comunicables a ambos coparticipantes las circunstancias del mismo, agravando las penas a las que se han hecho acreedores, según lo preceptuado en el artículo 60 del Código Penal . (S. 12 julio 1983.)

En Madrid, a 12 de julio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Luis José Levín González de Echávarri. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Cosme , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en unión de otro, aprovechando la circunstancia de que en la tarde del 31 de octubre de 1979, se pagaban los salarios de los trabajadores de la "Granja Experimental Pollcer, S. A.», sita en el término municipal de Simancas (Valladolid), de la que es Director Alfonso , decidieron hacer suyo, con el propósito de enriquecerse, el importe de la nómina, a cuyo fin, planeada por los dos la conducta a seguir a tal objeto, es decir, cual habría de ser la actuación de cada uno, se trasladaron desde Valladolid a la referida explotación, utilizando la motocicleta matrícula TI-......... , de su

propiedad y, penetrando el otro en el despacho del director, tras cubrirse la cara con una media, llevando en la mano una navaja -mientras Cosme esperaba en el exterior, junto al citado vehículo, para emprenderambos después la huida-, a la vez que dijo a los allí presentes "quietos, vengo a por el dinero», exigió de aquel, al propio tiempo que le amenazaba con el arma, la entrega del dinero que había sobre la mesa, que ascendía a la cantidad de 116.000 pesetas, de la que se apoderó prevaliéndose de la situación intimidativa producida en todos los allí presentes con su actitud, saliendo seguidamente, no sin antes cortar la línea del teléfono, con lo que causó daños que han sido valorados en 3.500 pesetas, viniendo los dos en la motocicleta a Valladolid, donde en la casa del otro sujeto, se repartieron el dinero conseguido, del que se recuperó en su poder la cantidad de 109.500 pesetas, entregada después a su titular en concepto de depósito.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en el artículo 500 y 501-5.° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante numero 7 del artículo 10 -empleo de disfraz- y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, con intimidación en las personas, ya definido, con el concurso de la agravante de empleo de disfraz, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, haciéndosele abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta causa, mas el pago de las costas; le condenamos, asimismo, por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a "Granja Experimental Pollcer, S. A.» en la cantidad de diez mil pesetas. Hágase entrega definitiva a la citada sociedad de la cantidad de dinero recuperada, que ya obra en su poder, a título de depósito, y aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia en lo que se refiere a dicho procesado, dictado por el Instructor en la respectiva pieza.

RESULTANDO que la representación del recurrente Cosme , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 501-5 y 501, párrafo último del Código Penal , ya que el recurrente no portaba arma alguna, y no tuvo el menor contacto con las personas atracadas; el otro procesado es el que penetra en el despacho del Director, tras cubrirse la cara y una navaja; el recurrente no tenía conocimiento de que el otro procesado fuera a utilizar un disfraz y mucho menos que fuera a exhibir un arma, ya que ni sabía que la portaba. Segundo.-Infracción por no aplicación de los artículos 500 y 501-5 del Código Penal , ya que a la conducta del hoy recurrente no debía encuadrársele en el último párrafo del artículo 501 citado , ya que el hecho que el otro procesado portara y usara un arma no podía comunicarse como circunstancia agravante al recurrente, que no tenía conocimiento de tal porte y utilización, pues aún cuando tuviera conocimiento de que portaba un arma no podía tener conocimiento de que la iba a usar, ya que no entró en las oficinas. Tercero.-Infracción por aplicación indebida del artículo 10, circunstancia 7.a (disfraz) en relación al artículo 61-2.ª y 60, párrafo 2.° del Código Penal , ya que el recurrente no utilizó disfraz alguno, ni tuvo conocimiento de la utilización por el otro procesado de la media que sirvió de disfraz, ya que el recurrente no entró en la oficina atracada, ni tuvo conocimiento antecedente de la utilización del disfraz. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en cinco de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecido como probado en el primer Resultando de la resolución impugnada que en la realización del robo la conducta a seguir fue previamente la plenada por los dos acusados determinándose "cuál habría de ser la actuación de cada uno de ellos» en el desarrollo del quehacer delictivo proyectado; resulta evidente que en tal planteamiento fueron pensados y admitidos por ambos no sólo el cometido a realizar por uno y otro, sino, como es lógico, el medio intimidatorio a emplear e incluso la utilización de una media para que no pudiera ser reconocido el que entrara en el establecimiento asaltado, ya que tales datos formaban parte principal y esencial de la actuación delectiva conjunta, lo que implica su conocimiento, que al recaer sobre la ejecución material del hecho hace extensibles y comunicables a ambos coparticipantes las circunstancias del mismo, agravando las penas a las que se han hecho acreedores, según lo preceptuado en el artículo 60 del Código Penal , lo que impide la estimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que la conducta del recurrente, estimada como probada, debe ser calificada como de coautoría en un robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en el número 5 del artículo 501 del Código Penal , al que corresponde una pena de presidio menor en un grado máximo, por lo que al haberle sido impuesta la de cinco años, cuatro meses y un día de presidio menor, tal pena resultaría justificada aunque no se hubiera aplicado en su contra la citada agravante de disfraz que ahora se impugna.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 10 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, sin viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS 200/2008, 12 de Marzo de 2008
    • España
    • 12 Marzo 2008
    ...Código Civil así como de la doctrina legal aplicada en las SSTS de 22 de febrero de 1989, 26 de junio de 1985, 31 de enero de 1985, 12 de julio de 1983, 12 de diciembre de 1976, 19 de junio de 1964, por no haber apreciado el conjunto de la prueba obrante en autos con arreglo a las reglas de......
  • SAP Guadalajara 211/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...que satisfagan el principal, intereses y costas antes de verificado el remate, siendo preciso, eso sí, como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 1983 (RJ 1983\4211 ), la correspondiente liquidación para que se opere la subrogación;"invocando también la regla 2.ª.II del artíc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR