STS 1037/1982, 15 de Julio de 1982

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1982:1297
Número de Resolución1037/1982
Fecha de Resolución15 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1037.- Sentencia de 15 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Robo. Complicidad.

El dolo del cómplice consiste en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho

constitutivo de delito o falta de cuya doctrina se deduce la impunidad de quien cree está

cooperando a un hecho no delictivo.

En la villa de Madrid, a 15 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Isabel y María Virtudes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 13 de diciembre de 1980 , en causa contra dichas procesadas por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y las referidas procesadas, representadas por el Procurador doña María José Millán Valero y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que las procesadas Isabel , de 22 años, ejecutoriamente condenada en sentencia de 11 de octubre de 1977 , por un delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor, y María Virtudes , de 25 años, sin antecedentes penales, casualmente, segunda, conoció el día 12 de febrero de 1979 a una persona de la que sólo consta se llamaba Manuel, payo de condición, el que sabiendo la necesidad de dinero de la procesada, le indicó que si quería algo pasaría a recogerla por la noche a su domicilio y le entregaría dinero, por lo que esta procesada se lo dijo a Isabel , encontrándose dispuestas ambas a ir con el tal Manolo, no identificado, en unión de otro procesado, declarado en rebeldía que acompañaba a Manolo, sobre las 4 de la madrugada del día 10 de febrero de 1979, pasó a recogerlas en un turismo "Seat 131", matrícula H-....-EG , que conducía el Manuel, montando en él las procesadas, se dirigieron a un lugar cercano a la calle Doctor Zamenoff, número 44, donde el Manuel las hizo bajar del coche diciéndolas que observaran y si se acercaba alguien les avisara, quedándose ambas procesadas en una esquina, esperando que aquél volviera para que les entregara el dinero, pero como quiera que poco tiempo después apareciera un coche de la policía sin que a ellas les diera tiempo por la distancia a que se encontraban de dar aviso que las había interesado el Manuel, Agentes de la Policía Nacional de la Unidad K, motorizada, se presentaron en el lugar del hecho, sito en la citada calle, número 44, donde el Manuelpreviamente romper el candado, con una cizalla, de la puerta de acceso a la empresa "Kharis, S.A.", industria dedicada al montaje de joyas con ánimo de beneficio propio, sustrajo en varias bolsas y piezas, así como fornitura para las mismas, por valor de 949.057 pesetas, saliendo a la calle en cuyo momento le fue dado el alto, tirando tras de las bolsas que llevaba, y dándose a la fuga sin que pudiera ser habido, fueron recuperados efectos por valor de 689.064 pesetas; las procesadas fueron detenidas en el lugar del hecho.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, frustrado, comprendido en los artículos 500, 504, segundo, y 505, tercero , en relación con el artículo 3, párrafo segundo , y artículo 51 del Código Penal , siendo responsables en concepto de cómplices las acusadas Isabel y María Virtudes , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en la acusada Isabel , sin concurrir circunstancias en la otra acusada y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Isabel y María Virtudes , como responsables en concepto de cómplices de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración, en cuantía de 949.057 pesetas, ya definido, con la concurrencia agravante de reincidencia en la primera y sin concurrir circunstancias en la segunda, a la pena de seis meses de arresto mayor a la primera, y cuatro meses de arresto mayor a la segunda, y a ambas a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas que se les imponen y al pago de las costas procesales en dos terceras partes, así como a que abonen a la empresa "Kharis, S. A.", la cantidad de 265.473 pesetas como indemnización de perjuicios, declaramos la insolvencia de dichas procesadas aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y, por último, para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a la empresa perjudicada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de las procesadas Isabel y María Virtudes , basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley. Respetando en su literalidad exacta el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia; alegamos aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal, y 12, segundo , del mismo Código en cuanto que la conducta de mis representados se tipifica como de "cómplices" en la actuación delictiva, y consiguientemente se les atribuye responsabilidad criminal. Ni en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se dice, no se desprende o deduce en forma alguna que mis representados tuvieren conocimiento de la perpetración del robo. Artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza este motivo, el 874 , en relación con el artículo 847 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Juan José Sanz Delgado, Letrado de las recurrentes, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha tenido ocasión de proclamar la doctrina jurisprudencial (sentencia de 13 de diciembre de 1962, siguiendo el precedente de las de 15 de abril de 1889 y de 5 de noviembre de 1958 ), el dolo del cómplice consiste en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta, de cuya doctrina se deduce la impunidad de quien cree estar cooperando a un hecho no delictivo, circunstancia concurrente en el supuesto de autos, pues en ningún momento se pone de relieve la existencia de ese dolo en ambas recurrentes, ni tan siquiera que tuvieran conocimiento, ni remotamente, de que su participación era contributiva en manera alguna a la comisión de un delito, pues la paradójica conclusión deducida por la Sala de instancia de participación en grado de complicidad de las recurrentes está fuera de toda fundamentación fáctica, en tanto en cuanto en el relato histórico tan sólo se afirma que una de las recurrentes acudió a un tal Manolo, sin más identificaciones, quien sabiendo la necesidad de dinero de aquélla le indicó que si quería algo pasaría a recogerla por la noche a su domicilio, y le entregaría el dinero, circunstancia que hizo saber a la otra recurrente, siendo recogidas por el tal Manolo y otro procesado rebelde, trasladándolas a la esquina de una calle, donde las dejaron, con la sola admonición de que si se acercaba alguien les avisara, lo que no pudieron hacer ante la aparición de un coche policial, pero sin que conste que tuvieran conocimiento de que los otros dos estaban cometiendo un robo ni pudieran apercibirse de ello, razones todas ellas que obligan a estimar el único motivo del recurso, en el que, por infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal, y número segundo del artículo 12 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por la representación de las procesadas Isabel y María Virtudes , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 13 de diciembre de 1980 , en causa contra dichas procesadas por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de julio de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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