SAP Granada 524/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución524/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Del margen, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 524- Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe

Sumario Nº 2/08

Rollo nº 16/08

Año 2.008

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Jesús Flores Domínguez

Magistrados

Dña. Rosa María Ginel Pretel

Dña. Mª Maravillas Barrales León

En la ciudad de Granada a uno de Octubre de 2.009, vista en juicio oral y publico ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe con el nº 2 de 2.008 por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra Carmela, de nacionalidad argentina, pasaporte nº NUM001, nacida en Buenos Aires (Argentina), el día 25-2-1978, hija de Miguel y Delma, de estado civil soltera, de oficio limpieza, con domicilio en CALLE000 NUM002 de Buenos Aires, en prisión provisional desde el día de los hechos hasta el día del juicio oral, representada por el Procurador

D. Francisco Javier Murcia Delgado y defendida por el Letrado D. Luis Gavilán Roldan; Pedro Antonio, de nacionalidad boliviana con NIE nº NUM003, nacido el 17 de Diciembre de 1.970 en San Borja-Ballivian-Beni (Bolivia) hijo de Juan Antonio y de Rosa, de estado civil divorciado y sin profesión, con domicilio en la localidad de Castellar del Vallés (Barcelona) y con pasaporte boliviano nº NUM004, en prisión provisional desde el día de los hechos hasta el día del juicio oral, representado por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilera Garrido; Felicisimo, con DNI NUM005, nacido el día 31 de Octubre de 1.961 en Cartagena (Murcia) hijo de José y de Ana,, de estado civil separado y de profesión guardia civil, con domicilio en CALLE001 nº NUM006, escalera NUM007, NUM006 NUM008 de los Garres (Murcia), en prisión provisional desde el día de los hechos hasta el día del juicio oral, representado por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por el Letrado D. José Fernando Moreu Serrano; Rafael, con pasaporte boliviano nº NUM009, nacido en Beni (Bolivia) el día 17 de Octubre de 1.972, hijo de Napoleón y María Dalia, con domicilio en CALLE002 nº NUM007, NUM006 de Sabadell (Barcelona), de estado civil soltero y de profesión estudiante, en prisión provisional desde el día de los hechos hasta el día del juicio oral, representado por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y defendido por el Letrado D. Mariano Sánchez Ecija, habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Osorio Carmona, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe en virtud de atestado levantado por la guardia civil de Granada, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 301/07 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite de sumario, que se incoó con el nº 2/08, se dicto auto de procesamiento y se remitieron las diligencias a esta Audiencia Provincial que confirmo la conclusión de sumario y abrió el juicio oral presentando las partes sus escritos de calificaciones provisionales.

TERCERO

Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio que se señaló el día once de Septiembre y su continuación para el día 28 de Septiembre de 2.009.

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 y 369.1, del Código Penal en su vertiente agravada de drogas que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, y reputando responsables de dicho delito en concepto de autores los acusados Carmela, Pedro Antonio, Felicisimo y Rafael, solicitando para cada uno de ellos la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.345.360`13 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de las costas procesales por cuartas partes.

SEXTO

Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, salvo la defensa de Pedro Antonio que estimando que los hechos pudieran ser delito contra la salud publica en grado de tentativa o alternativamente la participación de su defendido fuera con carácter de cómplice interesó para el mismo la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 451.400 euros con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Son hechos probados y así se declaran que Carmela introdujo en España, el día 4 de Marzo de 2.007, procedente de Argentina una elevada cantidad de cocaína en un bolso de mano y una maleta bajo la apariencia de unos alfajores, dulce típico de Argentina, viajando en el vuelo NUM010, procedente de Argentina hasta el aeropuerto de Granada vía Madrid, debiéndose de hospedar en el hotel de Granada, Reina Cristina, sito en la calle Tablas nº 4, lugar a donde el también acusado Pedro Antonio acudió a las 15`50 horas a recoger la droga, el cual llamó Rafael y Felicisimo para que acudieran a recogerlo a la puerta del hotel, en un vehículo marca Honda Accord, matricula Q.....-AC, y trasladar la droga a destino no determinado.

La sustancia intervenida debidamente pesada y analizada resulto ser cocaína con un peso de 7.520`60 gramos, y una pureza de 63`4% 3.872 gramos, 63`9% 1.813`90 gramos, 69`2% 1.634`60 gramos, siendo el valor del gramo de cocaína en el mercado ilícito de 59`63 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución, con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 del TS pone de manifiesto los requisitos que ha de contener la prueba para destruir la presunción de inocencia " conviene recordar la doctrina del TS en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y así desde la STC 31/ 1.981, de 28 de Julio, se viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así entre otras muchas, STC 217/1.989 de 21 de Diciembre

, 12/2.002 de 28 de Enero, 195/2.002 de 28 de Octubre ). No obstante el TC admite también que puede considerarse conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede garantizada su contradicción. En concreto este Tribunal ha admitido la posibilidad, a través de las previsiones de los arts 714 y 730 de la LECrim

, siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2.002 de 14 de Enero).

Partiendo de cuanto queda dicho han sido valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, particularmente las primeras declaraciones efectuadas por los acusados así como el atestado levantado por los agentes de la guardia civil, los cuales lo ratificaron un juicio oral. Los acusados en unión de otras personas no determinadas, concertaron introducir la droga en España para su posterior distribución, actuando de correo Carmela, a la que le ofrecieron 3.000 euros mas gastos de viaje por hacer el transporte, debiendo de entregar la droga a un señor que pasaría a recogerla al hotel, y ciertamente, Pedro Antonio viajo desde Madrid a Granada con Rafael, en el coche de este esa mañana, encontrándose en la estación de autobuses de Granada con Felicisimo, que vino desde Murcia conduciendo el coche de Pedro Antonio . Dejaron los coches en la estación de autobuses y se fueron a comer a un restaurante boliviano, y después del almuerzo Pedro Antonio se dirigió al hotel a recoger la droga, y Rafael y Felicisimo fueron a la estación de autobuses a coger el...

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