STS 975/1982, 9 de Julio de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:1056
Número de Resolución975/1982
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 975.- Sentencia de 9 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Falsedad y otro.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 19 de diciembre de

1980.

DOCTRINA: Delito contra salud pública, artículo 341 y 344 del Código Penal.

Por sustancias nocivas a la salud ha de entenderse aquéllas que por su naturaleza y caracteres

perjudican a la misma; como productos químicos causantes de estragos aquéllos que son

susceptibles "per se" de producir destrucciones o daños; por medicamentos aquellas con

operatividad para producir determinados efectos curativos en las personas; por drogas tóxicas o

estupefacientes las que estén incluidas en las listas del Convenio Único de las Naciones Unidas

suscrito por España o psicotrópicas del Convenio de Viena también aceptado por España.

En la villa de Madrid, a 9 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 19 de diciembre de 1980, en causa seguida a Luis Carlos , por los delitos de falsedad y otro contar la salud, habiendo sido partes el Ministerio Público y en concepto de recurrido el procesado, representado por el Procurador don José Serrano Serrano y dirigido por el Letrado Alfredo Casanañas Rocha.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Carlos , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencias de 28 de septiembre de 1970 por delito de lesiones a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas y por la de 5 de octubre de 1960 por falta de estafa, el que presenta una psicopatía inestable, sin que aparezca por ello limitadas sus facultades volitivas ni cognoscitivas: A) El día 19 de mayo de 1979, en esta ciudad de Málaga, adquirió 175 entradas para un partido de fútbol, las que revendió, parte de ellas a precio superior. B) Marchando a Madrid donde volvió en el automóvil LI-.... , de su propiedad, a esta ciudad de Málaga el día 25 de mayo de dicho año, llevando en su interior 520 cajas delfármaco conocido por "Bustaid", integrado por psicótropos, destinado para combatir la obesidad, con efectos secundarios de anorexia, dificultad de micción, irritabilidad, cefaleas, arritmia, vómitos y dolor anginoso, regulado por Real Decreto de 6 de octubre de 1977, en cuya composición intervienen sustancias incluidas en las listas 2 y 3 del anexo I de dicho Real Decreto, no estando incurso en las listas I y II del Convenio Único de 1961 , regulador del Control de Estupefacientes, habiendo adquirido el procesado dicho producto en distintas farmacias, mediante el empleo de recetas de supuestos médicos, el cual pensaba destinar, al menos en parte, a su posterior venta. C) Siendo detenido dicho día por la Guardia Civil en el kilómetro. 554,600 de la carretera 321, y levado al Cuartel de los Angeles, consiguiendo al llegar a las proximidades del mismo saltar del vehículo donde iba conducido, dándose a la fuga pese a los disparos intimadotorios que se le hizo. D) Introduciéndose a través de una ventana en el piso quinto, número NUM000 de la casa NUM001 de la calle DIRECCION000 , también de esta ciudad, habitado por don Jesús María , donde fue detenido en el interior de un armario, ocupándosele igualmente varios documentos nacionales de identidad de terceras personas, con los cuales, al parecer, consiguió que se le hicieran las recetas médicas necesarias para obtener el "Bustaid".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos los del apartado A) de una falta prevista y penada en el artículo 574, número primero, del Código Penal ; los del apartado B) no integran delito contra la salud pública; los del apartado C) constituyen una falta prevista en el artículo 570, número cinco, del Código Penal ; y los del apartado D) un delito de allanamiento de morada penado en el artículo 490 del Cuerpo legal citado, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en la realización del delito y faltas la circunstancia agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada por los hechos del apartado D) a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas; de una falta contra los intereses generales y régimen de poblaciones, por los hechos del apartado A) a la pena de diez días de arresto menor y multa de

1.000 pesetas; y como autor de una falta contra el orden público, por los hechos del apartado C), a la pena de 2.000 pesetas de multa y reprensión privada, concurriendo en el delito y faltas las agravantes de reiteración, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor con apremio personal de veinte días, si no hiciere efectiva dicha multa, impuesta al delito en el término de cinco audiencias, y con arresto sustitutorio ¡de diez días por cada una de las multas impuestas por falta, si no hiciere efectivas las mismas en el plazo de cinco días, al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad; así como debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito contra la salud pública por los hechos del apartado B) del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad Nacional y comuníquese la misma al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Désele al "Bustaid", cuyo comiso se decreta, el destino legal correspondiente, así como a los demás efectos intervenidos. Hágase entrega de los documentos nacionales de identidad, número 5.068.383, número 50.912.140 y número 40.851.107, a quienes acrediten ser sus legítimos titulares.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 341 del Código Penal . La sentencia impugnada absuelve al procesado del delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal de que era acusado, por estimar que los fármacos ocupados al mismo no pueden considerarse drogas estupefacients a que se refiere el precepto citado, por no figurar incluidas las sustancias integrantes de aquéllos en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 13 de febrero de 1966; pero debió condenarse por delito contra la salud pública del artículo 341 del Código Penal porque el "Bustaid" (fármaco ocupado) es preparado farmacéutico en cuya composición entran sustancias psicotrópicas que pueden ser nocivas para la salud, según consta en el resultando primero de la resolución combatida, y su venta está sometida a normas reglamentarias para su control, violadas por el procesado, quien carecía de autorización para la comercialización y venta de tal fármaco.

RESULTANDO que la representación del procesado evacuó el traslado de instrucción conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el Ministerio Fiscal interpone recurso de casación, en único, motivo, contra la sentencia, por entender que el procesado debe ser condenado por el delito contra la salud pública comprendido en el artículo 341 del Código Penal habiendo sido absuelto del delito comprendido en el 344 , la problemática casacional, en el presente enjuiciamiento, se presenta en la distinción de las figuras delictivas que comprenden los artículos 341 al 344 del Código Penal ; y sobre este particular es necesario declarar: a) Que las conductas tipificadas en los artículos 341 y 342 del Código Penal tienen por objeto sustancias nocivas a la salud o productos químicos que pueden causar estragos; b) que los artículos 343 y 343 bis, están concretados al despacho o expedición de medicamentos o medios anticonceptivos; c) que el artículo 344 , a través de las diversas modalidades de conductas, las actividades que encierra tienen como contenido el tráfico o proselitismo de drogas tóxicas o estupefacientes. De conformidad con lo acabado de exponer, el criterio dominante en la doctrina, para distinguir una y otra clase de infracciones delictivas, radica en las materias sobre las que recaen las acciones del sujeto activo del delito, debiéndose manifestar: que por sustancias nocivas a la salud han de entenderse aquéllas que por su naturaleza y caracteres perjudican a la misma, y como productos químicos causantes de estragos aquéllos que son susceptibles, "per se" de producir destrucciones o daños; que por medicamentos, aquéllas con operatividad para producir determinados efectos curativos en las personas; y por drogas tóxicas o estupefacientes las que estén incluidas en las listas del Convenio Único de las Naciones Unidas suscrito por España, o psico-trópicos del Convenio de Viena, igualmente aceptado por el Estado Español; y aquéllas otras que, dentro del ámbito nacional, reglamentariamente se establezcan, según dispone el artículo 2 de la Ley número 17/67 de 8 de abril.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos que la sentencia declara como probados, desde el punto de vista de las anteriores consideraciones, es necesario hacer constar: que el procesado absuelto por el delito contra la salud pública, transportó, desde la ciudad de Madrid a la de Málaga, en el interior de un automóvil de su propiedad, 520 cajas del fármaco conocido por "Bustaid"; que este preparado es un medicamento compuesto por sustancias psicotropicas incluidas en la lista II del Decreto 2829/77 de 6 de octubre, sin figurar en el Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, sobre drogas y estupefacientes, pero sí en el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas reputadas como estupefacientes, de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España. Por todo ello, la conducta desarrollada por el procesado tienen encaje en el artículo 344 del Código Penal, y no en el 341 que alega el Ministerio Fiscal como aplicable, por tratarse de medicamento considerado como estupefaciente, dada su composición con sustancias psicotrópicas incluidas en el Convenio últimamente citado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el único motivo del presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por no haberse aplicado indebidamente el artículo 341 del Código Penal , debe ser desestimado, en cuanto que los hechos son constitutivos de delito comprendido en precepto penal no alegado en la impugnación casacional, y ser de mayor penalidad que el invocado como infracción penal sustantiva dejada de aplicar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 19 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra Luis Carlos , por delito de falsedad y otro contra la salud pública, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de julio de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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