SAP Madrid 302/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:5300
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Procedimiento abreviado nº 52/2012

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Rollo de Sala nº 319/2013

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 302/2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

D Manuel Chacón Alonso

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 52/2012, seguido contra don Cosme Roberto, don Sebastian Casimiro, don Joaquin Matias, doña Isabel Isidora y don Francisco Octavio .

Son apelantes:

Don Cosme Roberto representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el letrado don Tomás Valdivielso Gómez.

Don Sebastian Casimiro representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por la letrada doña María Gemma Español Finol.

El Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María Rosa Calvo González- Reguereal.

El Consejo Superior de Deportes (CSD), representado y defendido por la Abogada del Estado doña Lucía Pedreño Navarro.

La Agencia Mundial Antidopaje (AMA), representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado y defendida por el letrado don Florentino Ortí Ponte.

La Unión Ciclista Internacional (UCI), representada por la procuradora doña Amparo Laura Díez Espí y defendida por el letrado don Pablo Jiménez de Parga.

El Comitato Olímpico Nazionale Italiano (CONI), representado por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín y defendido por el letrado don Ignacio Arroyo Martínez.

Don Sabino Narciso, representado por el procurador don José Ángel Donaire Gómez y defendido por el letrado don Juan Carlos Sánchez Peribañez. Son apelados:

Don Joaquin Matias representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado Don Ignacio Arroyo Martínez.

Doña Isabel Isidora, representada por la procuradora Lydia Leiva Cavero y defendida por el letrado don José Ignacio de Arsuaga y Ballugera.

Don Francisco Octavio representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el letrado don Julián Pérez-Templado y Templado.

La Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) representada por la procuradora doña María de Villanueva Ferrer y defendida por la letrada doña Isabel Troitiño Torralba.

Es ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Primero y único.- Se declara probado que Cosme Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en Medicina Deportiva, venía realizando, al menos desde el año 2.002, conductas consistentes en la práctica de extracciones de sangre, generalmente 450 miligramos de sangre por cada una de ellas, en ocasiones dos bolsas de esa misma cantidad, a determinados deportistas y, en concreto, a ciclistas para su posterior re- infusión al deportista, con la exclusiva finalidad de elevar artificialmente el rendimiento físico del ciclista. A partir del año 2.004, el sistema consistiría en someter la sangre extraída a un proceso de glicerolización mediante el uso de un conservante denominado glicerol a través de un sistema realizado automáticamente por máquinas ACP-215, que tenía por objeto la obtención de concentraciones de hematíes obtenidos tras la separación de los referidos los glóbulos rojos y el plasma mediante el centrifugado de la sangre, para proceder a su congelación de cara a su conservación durante un tiempo prolongado y posteriormente, tras un proceso inverso de desglicerolización y descongelación, poder llevar a cabo la re-infusión al ciclista en el momento requerido, con la exclusiva finalidad de elevar el nivel de hematocrito del ciclista, con la consiguiente elevación de su rendimiento físico y capacidad de resistencia al esfuerzo.

Para la realización de este procedimiento de extracciones, conservación de la sangre y autotransfusiones, el acusado contaba principalmente con la colaboración de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, y que en varias ocasiones solicitó productos necesarios para el tratamiento y conservación de la sangre de determinados centros hospitalarios, en concreto, varias botellas de glicerol del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana y del Servicio de Hematología del Hospital de la Princesa, del Centro Regional de Transfusión Sanguínea de Sevilla, así como ciertos envases de cloruro sódico (Lote T01, con fecha de caducidad octubre 2.006) de la Farmacia Militar del Ministerio de Defensa.

Cosme Roberto realizaba esta actividad planificando el sistema de extracciones y re-infusiones de los deportistas coordinándolo con su preparación física a la vista del calendario de competiciones de la temporada del ciclista en cuestión, a fin de conseguir la doble finalidad de óptimos resultados en la competición y al tiempo evitar ser detectado el ciclista en los controles antidopaje, ya que las auto-transfusiones se realizaban incluso en periodo de competición.

Además, en determinados casos el Doctor Cosme Roberto acompañaba el sistema de extracciones y re-infusiones sanguíneas con la dispensación al ciclista de determinadas especialidades farmacéuticas de las que se incluyen en la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte elaborada periódicamente por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, principalmente y en la mayoría de los casos eritropoietina (EPO), pero también otras sustancias como factores del crecimiento (IGF-1), testosterona, insulina y hormona femenina gonadotropina (hMG).

A fin de coordinar la preparación física del ciclista con el calendario de extracciones y re-infusiones y, en su caso, suministro de las mencionadas sustancias, el acusado contaba con la colaboración de Sebastian Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales y Segundo Director Deportivo y entrenador del equipo deportivo Comunidad Valenciana (antes equipo deportivo KELME) en la época en que suceden los hechos, del 2002 a mayo del 2.006, colaboración activa circunscrita a la preparación del sistema de entrenamiento del ciclista a fin de conseguir el mayor éxito de las prácticas dirigidas y practicadas directamente por Cosme Roberto, todo ello encaminado igualmente a la obtención del mayor rendimiento del ciclista y a cambio de una remuneración que le pagaba Cosme Roberto . En todos los casos, el Dr. Cosme Roberto ofertaba y proporcionaba a los deportistas tanto el tratamiento sanguíneo y el suministro de medicamentos a cambio de un precio, precio que tarifaba por separado para el "tratamiento" consistente en auto-transfusiones y para el suministro de las indicadas sustancias prohibidas.

Dicho tratamiento de extracciones y re-infusiones se suministraba al ciclista por indicación del Doctor Cosme Roberto con la exclusiva finalidad de conseguir la elevación del nivel de hematocrito del ciclista, con la consiguiente mejora del trasporte del oxígeno en la sangre y el aumento de la resistencia al cansancio, todo ello a fin de incrementar su rendimiento de cara a la competición, y sin que respondiera a una verdadera prescripción médica conforme a la "lex artix" y suponía, por sí solo y sin necesidad de ir unido al consumo de otra sustancia, un importante peligro para la salud del ciclista al suponer la elevación del hematocrito una mayor viscosidad de la sangre y con ello un superior esfuerzo para el corazón, peligro que se concretaba en riesgos para el sistema cardiovascular (trombosis, infartos), dermatológicos (diaforesis o sudoración profusa), hematológicos (deficiencia de hierro funcional), gastrointestinales (nauseas, vómitos), musculoesqueléticos (dolor óseo), daños renales, otros como hiperkalemia (aumento del potasio en sangre) e hiperfostatemia (aumento de los fosfatos) e incluso daños neurológicos a nivel cerebral (como mayor probabilidad de accidentes cerebrovasculares, convulsiones, ataque isquémico transitorio y otros como cefalea, debilidad o mareo).

Estos mismos riesgos contra la salud del ciclista (junto a otros, como reacciones alérgicas) podían verse incrementados en el caso de que a dicho procedimiento se uniera el consumo de la mencionada eritoproyetina, riesgos que aumentaban aún más en el caso de consumo añadido de otras sustancias.

Asimismo, estas extracciones y auto-transfusiones sanguíneas se realizaban sin cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa sanitaria en materia de transfusiones y autotransfusiones, vigente en aquél momento, no realizándose las extracciones ni las re-infusiones en centros autorizados por la autoridad, realizándose, en ocasiones, en habitaciones de Hotel, sin cumplir las garantías higiénico-sanitarias previstas en la normativa sanitaria en cuanto al transporte y conservación de la cadena de frío de las muestras, sin garantía de la práctica en todos los casos de los preceptivos controles hematológicos del receptor de la sangre y, principalmente, sin un sistema de identificación de las muestras que garantizara una perfecta trazadibilidad de la sangre, que permitiera un seguimiento sin margen de error de la muestra desde el momento de la extracción hasta el momento de la re- infusión, realizándose todo el procedimiento de una manera clandestina y al margen de cualquier tipo de control o inspección de las Autoridades, incumplimientos que entrañaban de por sí un incremento del riesgo para la salud de los ciclistas.

Para la realización de las referidas prácticas con la...

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