STS 1248/1982, 20 de Octubre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:875
Número de Resolución1248/1982
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1248.-Sentencia de 20 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 9 de junio de 1981.

DOCTRINA: Robo. Con abuso de confianza.

La agravante de abuso de confianza (artículo 10-9 del Código Penal) no es incompatible con el robo.

Aquella agravante requiere el quebrantamiento de los deberes de lealtad debidos a la persona

contra la que la infracción se comete, y para ello es necesario conocer con amplitud y precisión en

qué consiste la especial relación de amistad, dependencia o subordinación de la que tales deberes

deben fluir y la clase de éstos, y en el caso con la sola mención de que el recurrente era

"empleado» del casino en eme se cometió el robo, no puede decirse que con su acción haya

defraudado la confianza puesta en él por la entidad perjudicada, pues la palabra lo único que indica

es la adscripción a un trabajo o cometido en abstracto, sin especificar por encargo de otro, pero no

el negocio, comisión o puesto concreto que se desempeña y que es preciso saber con exactitud

para apreciar la naturaleza de las obligaciones contraídas con él, la clase de confianza que entraña

y las facilidades que la posición que otorga pudiera conceder al delincuente para mejor perpetrar el

delito.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Juana María Benítez y defendido por el Letrado don Luis García Bravo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que: a) El procesado Alfonso , mayor de edad penal, de buena conducta, sin antecedentes penales, empleado del Casino Español, sito en esta ciudad de Melula, por el mes de noviembre de 1979, con el propósito de apoderarse con intención de beneficio propio de la recaudación obtenida en el juego del bingo que se llevaba a cabo en dicha entidad, se puso en contacto con otro procesado, a quien no afecta esta resolución por su situación de rebeldía, al que informó de cuantos detalles eran necesarios para ello y que le eran conocidos por su cualidad de empleado de dicho Centro recreativo, y precisamente prevaliéndose de su función facilitó el acceso al Casino a ese tercer procesado el día 18 del mes y año citado, en horas de la noche, escondiéndole en una de las dependencias, el que al parecer realizó el hecho entre las tres y siete horas del siguiente día diecinueve, forzando los cajones de una mesa donde se guardaba el dinero, así como en una caja metálica, sustrayendo la totalidad de 271.650 pesetas, produciendo daños ascendentes a 1.500 pesetas; habiendo recibido el Alfonso cantidades a cuenta de la parte que le correspondía por el hecho narrado; b) el también procesado Luis Manuel , mayor de edad penal, de buena conducta y sin antecedentes penales, que era poseedor de una motocicleta marca Yamaha, matrícula PX-....-E , vendió en el precio de 150.000 pesetas dicho vehículo al procesado rebelde, y como éste no le abonó el referido importe acordó con el mismo esperar a que llevara a cabo la sustracción que se dice en el apartado anterior y al siguiente día de la misma, y conociendo su realización recibió de aquél la cantidad de 100.000 pesetas, habiendo entregado

50.000 a la Policía cuando se descubrieron los hechos, las que fueron dadas al representante del Casino Español, juntamente con 110.000 pesetas, entregadas por el padre del procesado rebelde procedentes de la sustracción y un equipo musical valorado en 50.000 pesetas adquirido por el declarado rebelde con lo obtenido por el mismo procedimiento, habiendo renunciado el perjudicado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderá; c) en la noche del día 23 de diciembre de 1979, y también en esta ciudad de Melula el procesado Luis Manuel , dio al procesado rebelde un revólver detonador, una media de cristal, un extensible, una linterna, un desmontable de ruedas y una barra metálica, efectos que llevaba en su vehículo, para que pudiese llevar a cabo aquél otras sustracciones, siendo sorprendido éstos en la madrugada del siguiente día veinticuatro por la Policía portando dichos efectos en esta ciudad de Melula.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: los del apartado a) de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, 504 número 3.°, 505 número 3.°, todos ellos del Código Penal ; los del apartado b) un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 546 bis a) del mismo Código , y los del apartado c) un delito de tenencia de útiles para el lobo, previsto y penado en el artículo 509 del expresado texto legal, siendo autor del delito de robo el procesado, hoy recurrente, Alfonso , concurriendo en cuanto al mismo la circunstancia agravante número 9 del artículo 10 del Código Penal , obrando con abuso de confianza; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo del aparato A) con fuerza en las cosas en cuantía de 271.650 pesetas, concurriendo la agravante de abuso de confianza, y al procesado Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación y de otro de tenencia de útiles para el robo, de los apartados B) y

C), respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años y un día de presidio mayor por el robo a Alfonso y a la de un año y un día de presidio menor y multa de 25.000 pesetas por la receptación y a la de tres meses de arresto mayor por el de tenencia de útiles para el robo al procesado Luis Manuel , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de presidio menor y arresto mayor y la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de presidio mayor, con el apremio personal de dieciséis días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales en la proporción de una quinta parte Alfonso y de dos quintas partes Luis Manuel , siéndoles de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa si no se les hubiere abonado en otra responsabilidad; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Hágase entrega definitiva al perjudicado Casino Español de lo que le fue dado en depósito. Visto lo desmesurado de la lena impuesta a Alfonso , en relación con sus circunstancias personales, hecho realizado por el mismo y daño causado, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo dos del Código Penal, elévese exposición motivada al Gobierno en solicitud de la que se estime más adecuada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alfonso , al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción del número 9. por cuanto la agravante de abuso de confianza no era aplicable a los delitos de robo, ya que la fuerza empleada en las cosas era incompatible -como núcleo central del delito de robo que era- con la citada agravante; y por otro lado la resolución recurrida no establecía tampoco el grado de confianza que la Empresa Casino Español tenía en su empleado -no estableciéndose tampoco su categoría, desde simple subalterno a encargado ogerente-, y ello era igualmente exigible para ponderar la concurrencia o no de la agravante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aun cuando evidentemente no es cierto -y así lo tiene reconocido esta Sala

  1. a del Tribunal Supremo en su más reciente doctrina jurisprudencial-, que la agravante genérica 9.a del artículo 10.° del Código Penal sea incompatible con el delito de robo, porque sería un absurdo entender que el empleo de fuerza en las cosas, para el apoderamiento de las mismas, excluye el abuso de confianza, cuando la realidad muestra muchas veces que, para llegar al sitio o dependencia en que , se encuentran los objetos que van a ser sustraídos, tras ser violentados los muebles o recintos en que se hallen, tiene el reo que faltar a la confianza que inspira para tener acceso a tal lugar, sin suscitar recelos, y en donde no podría penetrar sin las relaciones de amistad, convivencia o subordinación que le unan con la víctima del despojo -en cuyo sentido es rechazable la tesis que sostiene, en ese particular, el único motivo del recurso-, ello no quiere decir que en el caso concreto que se examina tenga que ser desestimado en su totalidad el mencionado recurso, porque si bien de la lacónico descripción del suceso delictivo enjuiciado se desprende, con absoluta nitidez, que el procesado (que era empleado del Casino Español de la ciudad de Melilla), se puso en relación y connivencia con su correo para perpetrar la acción que conjuntamente idearon, informándole, para ejecutarla, de cuántos detalles eran necesarios para ello -que le eran conocidos por su cualidad de empleado en dicho centro-, facilitándole -prevaliéndose de su función laboral- el acceso al Casino, y ocultándole en él para la mejor realización del cometido pensado, todo ello lo único que acredita es que el recurrente es coautor del hecho así narrado en cuanto que cooperó a su ejecución con actos sin los cuales no hubiera podido efectuarse, pero no que su perpetración se hubiera hecho con abuso de confianza, ya que tal circunstancia de agravación requiere el quebrantamiento de los deberes de lealtad debidos a la persona contra la que la infracción se comete y para ello es necesario conocer, con amplitud y precisión, en qué consiste la especial relación de amistad, dependencia o subordinación de la que tales deberes deben de fluir y la clase le éstos, y en este caso es indudable que no podrá decirse, con la sola mención de que el recurrente era "empleado» del Casino en que se cometió el robo que se sanciona, que con su acción haya defraudado la confianza puesta en él por la entidad perjudicada, pues tal palabra lo único que indica es la adscripción a un trabajo o cometido en abstracto sin especificar por encargo de otro, pero no el negocio, comisión o puesto concreto que se desempeña, y que es preciso saber con exactitud para apreciar la naturaleza de las obligaciones contraídas con él, la clase de confianza que entraña y las facilidades que la posición que otorga pudiera conceder al delincuente para la mejor perpetración del hecho delictivo de que se trata, y como tales obligaciones no constan, como tampoco consta el grado y clase de confianza que su asunción supondría, resulta imposible afirmar que el hecho cometido por el procesado lo realizase abusando de la confianza en él depositada, cuando se desconoce si existe o no la mencionada confianza, por lo que procede la estimación del recurso en este otro de los aspectos que contiene.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 9 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.--Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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