STS 1365/1982, 10 de Noviembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:691
Número de Resolución1365/1982
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.365.-Sentencia de 10 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Receptación.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de octubre

de 1981.

DOCTRINA: Competencia por conexidad, artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el artículo 17, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Ja conexión se construye siguiendo un criterio subjetivo objetivo, esto es estimando indispensable para la concurrencia de dicha hipótesis que se trate de un mismo inculpado o idénticos inculpados si se trata de varios, al que, ó a los que se atribuya la perpetración de varios delitos, entre los que exista relación o analogía y que perpetrados al tiempo de incoación de una de las causas, no hayan determinado todavía que, en cualquiera de ellas, se haya dictado sentencia. La conexión existe cuando haya un encadenamiento objetivo de todos los hechos constitutivos de las distintas infracciones con un eje común intencional o al menos que los delitos sean semejantes por su peculiar naturaleza, bien jurídico violado y homogeneidad en el modo de actuar del agente sin otras superiores exigencias.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1982;

en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Joaquín , y por adhesión á aquél, formulado por el también procesado Pedro Miguel , contra auto pronunciado por el Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona en causa seguida por delito de receptación; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y don Juan Miguel Sánchez Masa y defendidos por los Letrados don Juan Antonio Roquetas Quadras-Bordes y don Antonio Albanes Membrillo, respectivamente. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó el auto del tenor literal siguiente: "Auto. Barcelona, a 5 de octubre de 1981. Vistas por el Tribunal Pleno de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona las presentes actuaciones de competencia negativa suscitada entre las Audiencias Provinciales de Lérida y Barcelona, Sección quinta, siendo Ponente el ilustrísimo señor Presidente de la Sección segunda don Eloy Mendaya Domínguez, y resultando que: abierta la fase de juicio oral por la Audiencia de Lérida en causa seguida por el procedimiento ordinario, número 6/1980, procedente del Juzgado de Instrucción de Balaguer, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, un delito de tenencia de armas y otro de receptación, acusando del primero y segundo a las mismas cuatro personas y del tercero a otras seis, de éstas últimas a dos con el carácter de habitualidad y comunicada la causa a los acusados, uno de estos que lo era del delito de receptación del artículo 546 bis a), último párrafo, promovió cuestión de competencia por declinatoria por entender queexistía conexión entre los delitos perseguidos en la citada causa y los que eran objeto del sumario número 8/1980, del Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedés, seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta- a lo que se opuso el Ministerio Fiscal por entender que la actuación del prominente aparecía individualizada y determinada en la primera causa con independencia de que haya podido cometer otros delitos de receptación existiendo por ello varios delitos. Resultando que la Audiencia Provincial de Lérida, por auto de fecha 18 de febrero de 1981 , acordó su inhibición del conocimiento de la causa y su remisión al Tribunal de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por considerar que entre los delitos de la causa seguida ante la última y los de la que se seguía ante dicho Tribunal existe la conexidad subjetiva del artículo 17, número cinco, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la unidad casi completa de los inculpados en una y otra y la analogía y similitud de hechos, por lo que con arreglo al artículo 300 de la Ley mencionada y la regla segunda del artículo 18 de la misma correspondía entender de todos los delitos, por su conexidad al Tribunal de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Resultando que en la causa que se sigue ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la número 8/1980 , procedente del Juzgado de Instrucción de Vilafranca, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: uno de robo con intimidación del que acusa a tres personas, dos de ellas comunes con él de robo de la causa que se sigue ante la Audiencia de Lérida, uno de tenencia de armas, del que acusa a los tres autores y por consiguiente dos de ellos son comunes con los inculpados en la causa de Lérida, uno de receptación del que acusa a doce personas, seis de ellas comunes y finalmente un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro delito de riesgo. Resultando que recibidas en la Audiencia de Barcelona las actuaciones de inhibición acordada por la de Lérida y pasadas a informe del Ministerio Fiscal, éste se opuso a la acumulación por entender que la receptación atribuida al promovente de la declinatoria no sólo constituía una acción plural y por lo tanto varios delitos, estando perfectamente individualizada, sino que tampoco existía ni identidad de lugar ni de personas, ni de tiempo de comisión y sobre todo porque no existía una identidad absoluta ni siquiera una participación común de los procesados intervinientes y por auto de 8 de abril de 1981, la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta- estimó que no se daban los supuestos de conexidad del número cinco del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rechazando por ello la competencia declinada por la Audiencia Provincial de Lérida, la cual, por auto de fecha 14 de julio de 1981 , insistió en la inhibición y acumulación acordada, quedando así planteada formalmente la cuestión de competencia negativa. Resultando que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Territorial de Barcelona, otro de los procesados presentó en la misma escrito por medio de su representación solicitando personarse y ser tenido por parte en la cuestión de competencia a lo que recayó acuerdo del Tribunal Pleno, teniéndolo por personado simplemente a los efectos de notificarle las resoluciones que se dictaren, y comunicadas al Ministerio Fiscal dichas actuaciones, éste emitió dictamen desfavorable a la inhibición y acumulación de causas estimando que corresponde conocer a la Audiencia Provincial de Lérida del sumario 6/1980, que instruyó el Juzgado de Instrucción de Balaguer . Resultando que en la tramitación de ésta cuestión de competencia se han observado las prescripciones legales. Considerando que para la debida resolución de esta cuestión negativa de competencia, es necesario partir de los datos ya consignados y que se extraen de los escritos de la acusación, es decir de las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, a saber: Que en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedés, de la que conoce la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta-, se acusa de cinco delitos que son: uno de robo a mano armada, uno de receptación, uno de tenencia de armas, uno de utilización ilegítima de vehículo a motor y otro de riesgo (conducción ilegal); y en la causa instruida por el Juzgado de Balaguer, de que conoce la Audiencia Provincial de Lérida, se acusa de un delito de robo a mano armada, otro de tenencia de armas y otro de receptación; en la causa primeramente citada se atribuye el robo a tres inculpados y en la segunda a cuatro, siendo dos de ellos comunes, sucediendo lo mismo con el delito de tenencia de armas; el de receptación en la primera se atribuye a doce acusados y en la segunda solamente a seis, comunes todos estos seis con los de la primera, si bien la receptación habitual del artículo 546 bis a), párrafo último, se atribuye en la primera causa a tres acusados y solamente a dos, comunes con los de la primera, en la segunda de las causas, siendo exclusivos de la que procede de Vilafranca los delitos de utilización ilegitima de vehículos de motor y el de riesgo; finalmente conviene consignar asimismo que el delito de robo de Vilafranca se realizó el día 14 de enero de 1980 y en la segunda quincena de este mes el de receptación subsiguiente, mientras que el delito de robo de Balaguer se realizó el día 3 de marzo de 1980 y posteriormente, como es lógico, la receptación a él referida. Considerando que la razón o fundamento de la inhibición acordada por la Audiencia Provincial de Lérida en auto de fecha 18 de febrero de 1981, rechazada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta-, en auto de 8 de abril de 1981 y mantenida por aquélla mediante auto de fecha 14 de julio de 1981 , con lo que se ha formalizado esta cuestión negativa de competencia consistente en estimar la existencia de la conexidad subjetiva a que se refiere el número cinco del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que produce la consecuencia de que ambas causas con arreglo al artículo 300 y al artículo 18, número dos de la misma Ley se acumulen y sean conocidas y resueltas por un mismo Tribunal que en este caso sería el de Barcelona. Considerando que es cierto que la Ley deja a la libre apreciación de los Tribunales la existencia de la analogía o relación entre sí de los delitos atribuidos a un procesado y que lo es también que después de la reforma introducida en el número cinco del articulo 17 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal , la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a venido mostrando un criterio más amplio, más benigno y menos rigorista en la exigencia de las circunstancias necesarias para declarar aquella relación o analogía y consiguientemente la conexidad subjetiva, siempre en función del beneficio del reo, y así, diversas sentencias como las de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1969, 6 de febrero de 1970 y 14 de enero de 1971 , ponen el acento para establecer la conexidad en el "encadenamiento objetivo de todos los hechos constitutivos de las diversas infracciones, con un eje común intencional" o, al menos, que los delitos sean semejantes por "su peculiar naturaleza, bien jurídico violado y homogeneidad o modo de actuar del agente, sin otras superiores exigencias", como dice la última de las mencionadas sentencias, pero, sin embargo, como es lógico, nunca ha llegado a admitir la conexidad ni respecto de infracciones atribuidas a un solo procesado carentes entre sí de toda relación conceptual, instrumental o de otra índole (sentencia de 28 de enero de 1975 ) ni tampoco en el supuesto de una diversidad de inculpados a quienes respectivamente se atribuyen distintas infracciones, completamente divergentes en el tiempo, en la ejecución, sujetos activos y pasivos y bien Jurídico violado. Considerando que podrá quizá afirmarse la conexidad respecto a dos de los cuatro inculpados en el robo y tenencia de armas y respecto a seis de los doce inculpados en la receptación, dos de ellos con el carácter de habitualidad, pero para ello sería absolutamente imprescindible efectuar una separación o aislamiento completo de los dos delitos de robo entre sí y con respecto al de tenencia de armas al existir inculpados intervinientes en Tinos y no en el otro, sucediendo lo mismo con los de receptación y también sería necesario aislar aquellos delitos que se persiguen en una sola de las causas porque es obvio que no existe ningún tipo de relación o encadenamiento ni de semejanza o analogía entre el delito de riesgo perseguido en la causa que se sigue ante la Audiencia de Barcelona y los delitos de robo y de receptación cometidos tres meses más tarde en Balaguer, y que se persiguen en la causa que se sigue ante la Audiencia Provincial de Lérida, ni entre aquél y los delitos de tenencia de armas, ni siquiera entre los delitos de robo y de receptación, porque si bien estos son de carácter patrimonial, ya se sabe que no basta Incluso la repetición del mismo tipo delictual para que se produzca la conexidad ya que antes que el dato de la relación o semejanza entre todos los delitos, es necesario-y esto es lo determinante- que exista otro elemento como condición esencial, que es la unidad de los sujetos activos, es decir, que los diversos delitos se imputen a la misma persona al incoarse causa contra ella por cualquiera de aquéllos y bien claramente se advierte aquí, en este caso, que ninguno de los delitos que se atribuye a los mismos inculpados, aunque en efecto, en algunos no en todos, los haya comunes, y no obsta a lo dicho que aquella unidad pueda no ser absoluta y total y que no la impida el que en alguno o en todos los diversos delitos hayan participado con el inculpado común otras personas, como dice la sentencia de 14 de enero de 1971 , porque en esos casos la unidad subsiste en cuanto que existe un inculpado común en todos los delitos, aunque a su lado haya en algunos de esos delitos otros participantes en los mismos, lo que no ocurre en este caso presente. Considerando que en resumen, no se puede aplicar en este caso el criterio subjetivo de unidad de inculpados en todos los delitos, ni el objetivo de la existencia de alguna relación, encadenamiento o semejanza entre todos ellos y, por lo tanto, al existir diferentes acusados por diversos delitos y éstos tampoco conexos entre sí, ello impide la acumulación y reunión en un solo proceso para ser resueltas por el mismo Tribunal, en una sola sentencia, de todas las pretensiones penales, pues no todas son conexas, lo que no debe impedir el examen de la limitación punitiva posterior respecto a algún procesado, utilizando los generosos criterios interpretativos que apuntan las ya citadas sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1969 ; Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación general. El Tribunal Pleno de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona acuerda: Resolver la presente cuestión de competencia negativa en el sentido de que no procede la inhibición decretada por la Audiencia Provincial de Lérida respecto a la causa, sumario 6/1980, del Juzgado de Instrucción de Balaguer , ni, por lo tanto, la acumulación del mismo a la que sigue la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta-, sumario número 8/1980, procedente del Juzgado de Instrucción de vilafranca del Penedés, debiendo cada una de ellas seguir conociendo de la causa respectiva, declarando de oficio las costas causadas por esta competencia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al procesado personado en este trámite y a las demás partes, expidiéndose para ello testimonio de la misma que se remitirá por medio de carta-orden a las mencionadas Audiencias Provinciales.

RESULTANDO que la representación del recurrente Joaquín , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: inaplicación del apartado quinto del artículo 17 de la Ley Procesal Penal y párrafo segundo del artículo 70 del Código Penal , ya que atendidas las circunstancias de los hechos, debería haberse hecho aplicación del párrafo quinto del artículo 17 citado y haberse acumulado a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quinta- el sumario 6/80, del Juzgado de Instrucción de Balaguer, por existir conexidad subjetiva en los hechos cometidos, dada la unidad casi completa de los inculpados en una y otra, que no era preciso fuese total para que exista la conexidad y además era evidente la analogía y similitud de hechos e incluso del "modus operandi", en los perseguidos en ambos procedimientos en curso, dándose los presupuestos del precepto mencionado para conocer de ellos en uno sólo, artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favoreciendo con ello la visión conjunta del proceder de los inculpados, la economía procesal y la más fácil aplicación de reglas para elcumplimiento de las posibles condenas, solución que además era compatible con la tesis sustentada en su escrito de conclusiones, por el Fiscal de la pluralidad de delitos de receptación; la competencia territorial para entender de los delitos conexos venía atribuida a la Audiencia de Barcelona, porque teniendo señalados los delitos de ambas causas iguales penas, decidía el criterio del órgano que incoó primeramente las diligencias, conforme a la regla segunda del artículo 18 de la Ley mencionada, que lo fue el Juzgado de Vilafranca del Penedés (23 de enero de 1980 ), en tanto el de Balaguer por hechos posteriores comenzó a actuar el día 7 de marzo siguiente; y, por consiguiente, conforme al artículo 14 de la referida Ley , párrafo cuarto, había de declararse competente la Sección quinta de la Audiencia de Barcelona, acumulándose al sumario 8/80 de Vilafranca del Penedés, el número 6/80 del Juzgado de Balaguer.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, así como la representación del procesado Pedro Miguel , que a su vez formuló adhesión al recurso principal, alegando por su parte los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 17, apartado quinto de la Ley Procesal , por aplicación indebida, por cuanto más que analogía había Identidad ya que se trataba de dos delitos de receptación del artículo 546 bis b) del Código Penal ; a los tres procesados, Pedro Miguel , Jose Ignacio y Fermín se les acusa de un delito de receptación, si bien en una de las causas (la procedente de Lérida) a Fermín se le incardina en el apartado a) del artículo 546 bis del Código Penal , en lugar de en el apartado b); en ambos casos los hechos se produjeron al recibir Pedro Miguel y Cristobal género presuntamente robado, en el establecimiento de los primeros; los presuntos delitos de receptación se cometieron en el mismo lugar, es decir, en el establecimiento mercantil de mi representado -aduce- y de Cristobal , por lo que los caracteres de conexidad eran típicos y, por el contrario, los delitos de robo y receptación de que conocían las respectivas Audiencias Provinciales de Lérida y de Barcelona, ni eran análogos entre sí, ni había identidad de personas, ni de ejecución de los hechos, ni se cometieron en el mismo lugar; la única conexión posible (y estaba por demostrar) era que parte de género robado fue el objeto del presunto delito de receptación y así las cosas, era claro que los delitos de receptación del artículo 546 bis b) eran conexos, y por lo tanto, deberían enjuiciarse en un mismo proceso.-Segundo. Infracción del articulo. 300 de la citada Ley Procesal , por inaplicación; este segundo motivo traía causa del anterior, y sería de aplicación una vez se haya dado lugar al primer motivo, toda vez que sí se estima, como solicitaban, que los dos delitos de receptación de que se acusaba a su representado eran conexos entre sí, ambos debían enjuiciarse en un mismo proceso, tal y como ordenaba el articulo 300 citado, ya que de no hacerse así, el derecho de su representado se vería notablemente restringido, además de lo que ello supondría respecto del principio de economía procesal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso formulado por adhesión; no evacuando el traslado a tal fin conferido la representación del recurrente principal Joaquín .

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista pública, ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurrentes principal y por adhesión, que, respectivamente, mantuvieron sus recursos, los cuales fueron Impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, frente a la conexión material regulada en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal , que a veces genera una conexión adjetiva, se halla la denominada conexión procesal, normada en los artículos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyos preceptos están próximamente emparentados con la acumulación de acciones y con la acumulación de autos establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, diferenciándose, estas últimas, en el carácter inicial o sobrevenido que respectivamente tienen; obedeciendo, tanto la conexión como la acumulación, a conocidos principios de economía procesal y de evitación de rompimiento de la continencia de la causa con el subsiguiente peligro de que, sobre temas idénticos o análogos, pueden recaer sentencias contradictorias, respondiendo también, y ahora de forma autónoma, la conexión dicha, a la finalidad de facilitar la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, de "forum conexitatis", existen las manifestaciones plasmadas en los cinco números del articulo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las consecuencias acumulatorias establecidas en el artículo 18 del mismo Cuerpo legal, las cuales conducen a que todos los delitos involucrados se persigan en un mismo proceso y se decidan las cuestiones planteadas en una sola sentencia, siendo de destacar, en cuanto concierne al número cinco del referido artículo 17 , que, en él, la conexión se construye siguiendo un criterio subjetivo objetivo, esto es, estimando indispensable, para la concurrencia de dicha hipótesis, que se trate de un mismo inculpado, o de idénticos inculpados si se trata de varios, al que, o a los que, se atribuya la perpetración de varios delitos, entre los cuales exista relación o analogía, y que, perpetrados al tiempo de incoación de una de las causas, no hayan determinado todavía que, en cualquiera de ellas, se haya dictado ya sentencia; habiendo, este Tribunal, procedido, en lainterpretación de este precepto -que es un tanto anfibológico y ambiguo a sentar un criterio amplio, permisivo y hasta generoso, plasmado, vg., en las sentencias de 3 de mayo y 6 de junio de 1905, 18 de octubre de 1955, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 1969, 6 de febrero de 1970, 14 de enero de 1971 y 28 de enero de 1975 , en las cuales, en síntesis, se declara que la conexión existe cuando hay un encadenamiento objetivo de todos los hechos constitutivos de las distintas infracciones, con un eje común intencional o, al menos, que los delitos sean semejantes por su peculiar naturaleza, bien jurídico violado y homogeneidad en el modo de actuar del agente, sin otras superiores exigencias.

CONSIDERANDO que, en este caso, en la Audiencia de Lérida se sigue la causa sexta de 1980, procedente del Juzgado de Instrucción de Balaguer, y, en la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se substancia la causa octava de 1980, dimanante del Juzgado de Vilafranca del Penedés, en cuyas causas se persiguen, en la primera, delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación, mientras que, en la segunda, la persecución, se refiere a robo a mano armada, tenencia ilícita de armas, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, conducción ilegal y receptación, y aunque, en ambos casos, las diferentes infracciones se polarizan, centran o encadenan en torno a un delito matriz o principal que es el de robo, el cual atrae, por decirlo así, a los demás hechos punibles con los que constituye grupo procesalmente indivisible, lo cierto es que los lugares, los sujetos pasivos, las fechas de perpetración -3 de marzo de 1980, el de robo de Balaguer y, en la segunda quincena del mismo mes, la receptación subsiguiente, y 14 de enero de 1980, el robo, y demás delitos que lo preludiaron o acompañaron, perpetrados todos en Vilafranca del Penedés, con excepción de la receptación que se llevó a cabo días después- y los bienes jurídicos violados son distintos, y diferentes también, como ya se ha visto, los delitos incriminados en la Audiencia de Barcelona y los encausados en la de Lérida, así como los sujetos activos - Felix , Jesús María , Lázaro y Benito intervinieron en el robo y tenencia ilícita de armas de Lérida, mientras que en el robo, tenencia ilícita de armas, conducción ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de Joaquín sólo participaron Lázaro y Benito , más otro sujeto distinto llamado Eloy , y en lo que respecta a la receptación, en el primer caso, intervinieron seis sujetos, cuatro como receptadores simples y dos como habituales, y, en el segundo, doce individuos, nueve de los cuales como receptadores simples y tres como habituales, de los cuales sólo seis coinciden con los que aprovecharon los efectos del delito en Balaguer-; con lo cual y puesto que, además, ni consta la existencia de un dolo unitario que, habiendo presidido y regido la comisión de los dos diferentes grupos de infracciones, pudiera anudarlos estrechamente, ni tampoco la de un consorcio delictivo integrado por los mismos sujetos, que aconsejen el enjuiciamiento conjunto de todas las infracciones reseñadas, procede desestimar, a la vez, el único motivo del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Joaquín al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del apartado quinto del artículo 17 de la misma y número dos del artículo 70 del Código Penal , y la adhesión del acusado Pedro Miguel , articulada en dos motivos, él primero de ellos, fundado en el número uno del artículo 849 y en el apartado quinto del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y, el segundo, en el mismo precepto adjetivo citado y en el artículo 300 de dicha Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por Joaquín y por adhesión formulado por Pedro Miguel , ambos contra auto pronunciado por el Tribunal Pleno de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 5 de octubre de 1981 , en causas seguidas por delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Mariano G. de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 10 de noviembre de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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