ATSJ País Vasco 12/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2020:274A
Número de Recurso41/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución12/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus, an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/001196

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0001196

Rollo competencia penal/ Zigor-arloko eskumeneko erroilua 41/2020

A U T O N.º 12/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a ocho de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DONOSTIA -UPAD-, se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de las actuaciones D.P. 608/2020, seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y el de 1ª Instancia e Instucción nº 1 de Durango, al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.

SEGUNDO

Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal y designar Magistrado Ponente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), se ha oído al Ministerio Fiscal por término de veinticuatro horas quien informa en el sentido : " La cuestión de competencia que se plantea es idéntica y tiene su origen a la planteada en su momento en el rollo de competencia penal 38/18 de esta Sala en junio de 2018. En ese plazo, se recoge en la propia exposición, que se han practicado diligencias, se ha sobreseído en marzo y se ha reaperturado en junio de 2019, hasta que en octubre se vuelve a plantear la remisión a las diferentes agrupaciones judiciales. Lo expuesto en su momento, en el auto de la Sala de fecha 4.10.2018 , sigue plenamente vigente, y debiera ser la línea a seguir por el juzgado, por cuanto , en el mismo se destaca el amplio margen de discrecionalidad del órgano judicial para acumular o separar delitos conexos, pero debiendo ponderar las razones positivas de conveniencia para esclarecimiento de hechos y determinación de las responsabilidades y el acierto en el enjuiciamiento y la seguridad jurídica. Es perfectamente posible no acreditar una trama organizada, a pesar de que los hechos arranquen de un mismo grupo de personas, y a pesar de ello, mantener la necesaria conclusión del procedimiento en un órgano judicial por las razones expuestas en el auto de la Sala y en posición jurisprudencial que este Ministerio Fiscal considera aplicable a esta cuestión de competencia.", quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 73.3 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "Corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común".

Puesto que la cuestión de competencia negativa suscitada lo es entre el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Durango, y dado que dichos órganos jurisdiccionales con sede en distintas provincias de esta Comunidad Autónoma, tienen como superior común a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la misma ostenta la competencia para decidir la cuestión suscitada.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, la cuestión de competencia que hoy se plantea a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es idéntica y tiene su origen a la ya planteada en su momento en el rollo de competencia penal número 38/2018, por lo que la decisión tomada por este Tribunal (auto de 4 de octubre de 2018) es de aplicación íntegra para la resolución de la presente cuestión de competencia territorial, ya que, pese a la provisionalidad de la competencia en fase de investigación, no hay motivo alguno para cambiar el criterio ya adoptado en la referida resolución que, de conformidad con la nueva regulación tras la reforma del art. 17 LECrm por Ley 41/2015, de 5 de octubre, esta Sala de lo Penal decretaba la atribución de la competencia para el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia.

Recogemos en su literalidad los fundamentos segundo y tercero del citado auto de 4 de octubre de 2018:

"SEGUNDO.- El examen de la cuestión negativa de competencia entre los referidos Juzgados en los términos en los que viene planteada por los órganos discordantes, aconseja puntualizar previamente los criterios básicos que han de ser aplicados, armonizándolos en su proyección a las peculiaridades en las que se desenvuelve el asunto y que han sido puestas de relieve muy acertadamente por el Ministerio Fiscal y a las que más tarde haremos referencia.

A este propósito debe constituir punto de partida la consideración de que las soluciones que se adopten al interpretar las previsiones legales deben estar presididas por el respeto al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Bien es cierto que, en el ámbito constitucional, la operatividad de este derecho se ciñe a la doble exigencia de que el órgano que lleve a cabo la función jurisdiccional sea de naturaleza ordinaria y no excepcional y de que su determinación pueda hacerse a través de la aplicación de normas de carácter general y anteriores al acto enjuiciado, pasando a ser cuestiones de mera legalidad ordinaria las concretas reglas de competencia y las que establecen los cauces para hacerlas efectivas, como se desprende de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Pero esto no obstante, es obvio reconocer que la aplicación de la norma competencial que rija en el caso, aun cuando pueda estar sujeta a criterios interpretativos que no trasciendan al orden constitucional, sí en cambio ha de venir hecha como mínimo en términos que no resulten carentes de lógica o que no supongan desviaciones ostensibles del contenido claro y patente de la regla que se trate de aplicar, dado que "las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el mencionado art. 24" ( STC 47/1982).

Una segunda consideración a tener en cuenta tiene su apoyo en la regla básica que, en orden a la competencia enuncia de manera terminante el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que la improrrogabilidad que predica de la jurisdicción criminal opera siempre, lo que está significando que debe extenderse tanto al orden competencial objetivo, como al funcional e incluso al meramente territorial.

Respecto de esta competencia territorial, de la que aquí se trata, los efectos del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal tiene su adecuada manifestación en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando atribuye a los órganos judiciales la facultad de promover por sí mismos las cuestiones de competencia, actuando para ello de oficio, y a esta previsión añade el art. 25 de la misma Ley procesal, en su párrafo primero, el deber impuesto al Juez que se considere competente de reclamar para sí el conocimiento del asunto y, en su párrafo segundo, el correlativo deber que refiere al...

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