STS 215/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1983:86
Número de Resolución215/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 215.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: don Rogelio .

FALLO

Declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Berja.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa.

Que negada la realidad del contrato de compraventa mercantil y, siendo insuficiente, a los fines de

la sumisión expresada alegada, la firma que aparece en el albarán de entrega, cuya autenticidad no

se admite por el comprador, debe operar como fuero preferente, en defecto del "pactum de

prorrogando», el criterio general de atribución de competencia, atendiéndose al lugar del domicilio

del demandado (articulo 62 regla primera).

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres; en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Berja, al de igual

clase número cuatro de los de Valencia para conocer de los autos seguidos por Torres Ruiz, S. A., contra don Rogelio , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Dalias en Guardias Viejas, La Matagorda (Almería), sobre reclamación de cantidad; habiendo comparecido en la presente cuestión de competencia la entidad Torres Ruiz, S. A., representada por el Procurador don Nicanor Alonso Martínez y dirigida por el Letrado don Juan Miguel Iborra Hueso, que no asistió al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, se dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía por la representación de Torres Ruiz, S. A., en reclamación de doscientas treinta y ocho mil ciento noventa y cuatro pesetas, contra don Rogelio , vecino de "El Ejido» (Almería), aduciéndose en dicha demanda que el demandado adquirió a la Entidad vendedora, e treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, "lámina agrícola de plástico» de diversas medidas, por el importe referido, según albarán de entrega suscrito por el demandado y cuyo importe debía satisfacerse, según la demanda, el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta, habiéndose devuelto "impagado» el efecto librado para el cobro y, de cuanto a la competencia, se invocaba el artículo cincuenta y seis de la Ley rituaria civil , por sumisión expresa del demandado al Juzgado de Valencia.

RESULTANDO que por la representación de don Rogelio , demandado, se preparó competencia por inhibitoria negando categóricamente "haber contratado con el vendedor» ni haber firmado jamás el albarán que de adverso se acompaña de documento número cuatro.RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia de Berja, dictó Auto en veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , declarándose competente y acordando consecuentemente requerir de inhibición al Juzgado de igual clase número cuatro de los de Valencia.

RESULTANDO que por la representación de la empresa actora se mostró su oposición a la inhibitoria promovida por el demandado y oída la Fiscalía de Valencia, dictaminó en sentido de mostrar su conformidad con la oposición suscitada; por el Juzgado número cuatro de Valencia se mantuvo la competencia propia y, comunicada dicha resolución al Juzgado requirente, por auto de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , el Juzgado de Berja insistió en su propia competencia, elevándose ambas actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado, en nombre de Torres Ruiz, Sociedad anónima, el Procurador don Nicanor Alfonso Martínez.

RESULTANDO que pasados los autos al Fiscal, los ha devuelto con dictamen, en el que abunda en sentido de que debe decidirse la cuestión de competencia por inhibitoria a favor del Juzgado del domicilio del demandado; es decir, a favor del Juzgado de Primera Instancia de Berja

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que negada la realidad del contrato de compraventa mercantil y, siendo insuficiente, a los fines de sumisión expresada alegada, la firma que aparece en el albarán de entrega, cuya autenticidad no se admite por el referido comprador, debe operar como fuero preferente, en defecto del "pactum de prorrogando» ( artículo cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley Procesal ), el criterio general de atribución de competencia, ateniéndose al lugar del domicilio del demandado (artículo sesenta y dos, regla primera), que se encuentra en el Partido Judicial de Berja, y en tal sentido debe ser decidida la cuestión planteada, sin que existan méritos para una especial condena de costas a efectos de lo dispuesto en el artículo ciento ocho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia número cuatro de Valencia y Berja, en favor del segundo, al que serán remitidas las actuaciones y el pleito con certificación de la presente resolución, poniéndolo en conocimiento del primero; con pago, por cada parte, de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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