SAP Madrid 25/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:6509
Número de Recurso330/2008
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 25/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 23 de enero de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, de fecha 3 de junio de 2008, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2008 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: "Que el dia 11 de noviembre de 2.006 Norberto , su hermana Rocío y Luis Pablo se encontraban caminando por la calle Río Júcar de Móstoles cuando unas personas que salían de los bares existentes en esa calle se dirigieron a Rocío con la expresión "¿Dónde vás zorilla, a coger el coche para irte por ahí con alguno a algún descampado?, respondiendo su hermano Norberto "tranquilos que va con nosotros", momento en esas personas, entre las que se encontraban Ceferino , Eugenio y Hermenegildo se abalanzaron contra Norberto

, Rocío y Luis Pablo , golpeándoles, causándoles las siguientes lesiones:

- a Norberto policontusiones faciales, costales y en miembros inferiores, de las que tardó en curar 12 dias, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante diez de ellos, requiriendo para su curación una primera asistencia médica.

- a Luis Pablo traumatismo craneoencefálico leve, contusiones faciales y contusión en el muslo izquierdo, de las que tardó en curar 10 dias, estando todos ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación una primera asistencia médica.

- a Rocío dorsalgia postraumática y contusión muslo derecho, de las que tardó en curar siete dias, de los que ninguno de ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su curación una primera asistencia médica."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor detres faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de tres faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de tres faltas del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo condenar y condeno solidariamente a Ceferino , Eugenio y a Hermenegildo a abonar, en concepto de responsables civiles a Luis Pablo la cantidad de 800 euros, a Rocío la cantidad de 280 euros y a Norberto la cantidad de 880 euros, así como a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los condenados en la instancia Eugenio , Hermenegildo y Ceferino , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de enero de 2009 .

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Eugenio como primer motivo de la apelación alega la prescripción de las faltas de lesiones por las que viene condenado, al haber transcurrido más de seis meses desde el día en que tienen lugar los hechos (11-11-2006) hasta la fecha en que se dicta auto de incoación de diligencias previas (22-5-07 ).

Para resolver la cuestión planteada ha de recordarse que es criterio jurisprudencial ya consagrado que cuando por las partes acusadoras se transforma la calificación pasándola de delito a falta o así lo efectuare el propio órgano jurisdiccional, tras seguirse el procedimiento por delito, es incuestionable que solo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de prescripción, los plazos aplicables al delito por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza que protege a quienes han seguido un proceso confiando en que lo realmente perseguido era un delito y no una simple falta (sentencias de SS 25 enero y 20 abril 1990, 27 enero y 20 noviembre 1991, 5 junio 1992, 318/1995 de 3 de marzo, 481/1996 de 21 mayo, ó 1054/1996, de 21 de diciembre , entre otras). Mas como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 481/1996, de 21 de mayo , es también criterio jurisprudencial constante el que establece que dicha doctrina no es aplicable en supuestos en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formula la querella o la denuncia.

Igualmente ha de recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que entiende dirigida la acción contra el culpable desde que se interpone la denuncia o querella con designación expresa del imputado; mientras que el tribunal Constitucional estima dirigido el procedimiento contra el culpable desde que se dicta por el juez instructor resolución incoando el procedimiento.

A este respecto, si caso recordar los dictados de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 "para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

Así como los dictados de la La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2001 (RJ 2001/9089 ) sostiene: "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999 [RJ 1999\6685 ]). Si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véase la Sentencia de 25-1-1994 [RJ 1994\106], de esta Sala ), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/91 ) "La cuestión que se suscita se centra, en consecuencia, en determinar si el «dies ad quem» a efecto de la interrupción de la prescripción (art. 131.2º del Código Penal de 1995 : «cuando el procedimiento se dirija contra el culpable») es el día en el que conste la diligencia de presentación ante el Juzgado de la querella o denuncia, o si este plazo se demora unos días más hasta que se realiza el reparto y el órgano jurisdiccional competente dicta auto de admisión de la querella o incoación de las diligencias.

Esta última tesis introduce una gran inseguridad pues cualquier querella o denuncia formuladas por el Ministerio Público o por una víctima de un hecho delictivo, dentro del plazo de prescripción establecido por el art. 133 del Código Penal , podría considerarse prescrita en función de un hecho aleatorio, de imposible control por el Ministerio Público o los perjudicados, como es el tiempo que se demoren las tareas de reparto interno de la querella o denuncia en relación con el número de órganos jurisdiccionales que existan en la localidad, y con la carga competencial que sufra el órgano jurisdiccional, que puede demorar el análisis inicial de la denuncia o querella durante un plazo indeterminado hasta que se resuelva sobre su admisión.

Es por ello por lo que la doctrina consolidada de esta Sala establece que el momento de interrupción de la prescripción es el de la presentación de la denuncia o querella,...

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