SAP Pontevedra 13/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2009:846
Número de Recurso707/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA: 00013/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000707 /2008 C

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000342 /2008

SENTENCIA Nº 13

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO , Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veinte de Enero de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 342/08, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora FRANCISCA-MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, en representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de un delito de exhibicionismo y provocación sexual previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como al abono de las costas procesales causadas".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Resulta probado y así se declara que el día 13 de mayo de 2007, sobre la 1,30 horas, Ángel Jesús se encontraba a la altura de la intersección de las calles San Benito y Domingo Bueno, en Porriño, y viendo que pasaban varios menores de edad por la calle, se masturbó mirando hacia ellas lo que motivó que las menores le recriminaran su conducta y se marcharan del lugar".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Ángel Jesús , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte condenada recurre la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra, alegando como motivos de impugnación, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, además de predeterminación del fallo en la declaración de hechos probados e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 185 del C.P .

Alega en primer lugar la recurrente que la sentencia apelada "introduce en el relato fáctico términos que inducen y predeterminan el fallo de la sentencia."

Tal afirmación no puede resultar más gratuita y carente de base alguna a la vista del contenido del relato fáctico que no contiene concepto jurídico alguno predeterminante del fallo y que el recurrente tampoco concreta cual o cuales serían.

Por la vía del error de hecho aunque sin alegarlo así expresamente, ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas, efectúa en la sentencia la juzgadora de instancia. En esencia alega que las declaraciones de las testigos, en las cuales la juez de instancia sustenta la declaración de hechos probados y el correspondiente pronunciamiento de condena, adolecen de numerosas fisuras, contradicciones y divergencias que a juicio de la recurrente debieran haber llevado a la absolución por no reunir suficiencia incriminatoria para la condena.

Lo que la recurrente considera contradicciones, fisuras y divergencias en las manifestaciones de las testigos, van referidas a la circunstancia de si habrían visto o no un "acto de masturbación" por parte del acusado, a si lo vieron o no con los pantalones bajados y dentro o fuera del vehículo, además a si tuvieron o no lugar los hechos posteriores que las testigos refirieron en plenario.

Lo cierto es que en esos aspectos de sus testimonios, el recurrente trata de hacer valer lo que considera contradicciones, comparando lo que declararon en plenario, con lo que declararon en su exploración policial, según consta en atestado. En primer lugar hay que recordar que las manifestaciones contenidas en el atestado, no constituyen un medio probatorio que pueda oponerse a las que el mismo testigo manifiesta en acto de juicio oral, siendo...

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