SAP Pontevedra 258/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2009:3861
Número de Recurso247/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00258/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000247 /2009 Cr

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000291 /2009

Apelante: Jesús Ángel

Procurador: Daniel Rivas Gandasegui

Letrado: Rosa Rodríguez Vales-Villamarín

Apelado: Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 258

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña LUIS CARLOS REY SANFIZ

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PONTEVEDRA, veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 291/09, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Jesús Ángel, contra la

Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio

Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente el Ilmo. Magistrado Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE EXHIBICIONISMO ya definido, y de TRES FALTAS DE VEJACIONES INJUSTAS al acusado, Jesús Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las faltas quince días multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Probado y así se declara el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 14 de febrero de 2009, sobre la 1,30 horas, cuando la joven Eulalia se encontraba en las galerías del cine "Gonviz" se dirigió a ella diciéndole frases soeces y acercándose le dijo "quieres ver mi polla" al tiempo que hacía ademán de abrir la cremallera del pantalón, pidiendo la joven auxilio y abandonando el acusado el lugar. Y, el día 25 de febrero de 2009, sobre las 15,24 horas, esta misma joven caminaba por la calle Andrés Mellado de Pontevedra en dirección a la Plaza de Galicia, cuando vio al acusado que se acercó a ella diciéndole "que coñita, que cachas tienes" al tiempo que le propinaba una palmada en el culo.

Y posteriormente, ese mismo día, el acusado caminaba en dirección al paseo de las Palmeras, y en las proximidades del mismo se dirigió a Penélope que caminaba por el lugar y abriendo la cremallera del pantalón sacó el pene diciéndole "mira que polla tengo, te voy a romper el culo". A continuación, procedió a sentarse en uno de los bancos del parque infantil, donde había varios niños jugando, y poniéndose frente a ellos comenzó a masturbarse".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Jesús Ángel, interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Respecto al primero de los motivos de apelación del recurso de la representación procesal de Jesús Ángel, relativo al error en la valoración de la prueba, debe indicarse por este Tribunal que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa por quien se recurra que se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La representación procesal del recurrente indica que los motivos para alegar una indebida apreciación en la prueba radicaría en la existencia de datos que muestran una inexactitud en la apreciación de la prueba, a saber, una grave adicción del reo al alcohol que habría sido la causa de la comisión de los hechos, lo cual le harían merecedor de la apreciación de una atenuante del art. 20.2 CP . La letrada defensora da por probado que el delito fue cometido a causa de una grave adicción alcohol con base en tres indicios, a saber, cuatro anteriores condenas del reo por conducción bajo la influencia del alcohol, las manifestaciones de los agentes policiales en el acto de la vista referentes a que "se sabe que es un bebedor habitual", y en los problemas que causó en las dependencias policiales, por lo cual habría sido evacuado por los servicios sanitarios y trasladado al Hospital Montecelo de Pontevedra, donde permaneció toda la noche con el fin de ser valorado por el psiquiatra al día siguiente.

Es sabido que los hechos que se alegan como constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben ser probados con tanta intensidad como el hecho mismo en que consiste el delito y que tal prueba corresponde a quien alega tales hechos. A tal efecto, el TS viene diciendo desde la Sentencia 628/2000, de 11 de abril, que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar "a causa" de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante.

En el presente caso, sin embargo, no ha resultado acreditado ni pericialmente ni de ninguna otra manera que los hechos hayan sido cometidos "a causa" de una "grave adicción" al alcohol, tal y como exige el artículo 20.2 CP . No existe tampoco base fáctica alguna para afirmar que el acusado con anterioridad al momento en que ocurrieron los hechos hubiera consumido alcohol, o estuviese bajo algún síndrome de abstinencia, ni siquiera que sea adicto al alcohol, y ello en contra de lo alegado por el recurrente, que pasamos a analizar. Así, en primer lugar, con base en las cuatro anteriores sentencias por conducción bajo los efectos del alcohol lo único que pudiera deducirse es la posibilidad de que el reo haya venido sufriendo algún tipo adicción al alcohol hasta la comisión de su último delito de conducción bajo los efectos del alcohol, en julio de 2007, no pudiendo colegirse nada respecto a estos dos últimos años. En segundo lugar, el agente de policía que declaró en el acto del Juicio Oral y que intervino en la detención del reo en el momento justo de los hechos declara no haber percibido que Jesús Ángel pudiese hallarse bajo los efectos del alcohol, afirmando que su comportamiento fue en aquel momento normal, hasta que lo retuvieron en las dependencias policiales. En tercer lugar, finalmente, tampoco consta en autos que, tal y como afirma la Letrada, los agentes de policía interrogados -en la Vista oral sólo fue interrogado un agente- manifestasen que fuese conocido que es un "bebedor habitual", sino simplemente que el reo es conocido por la policía.

En conclusión, la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas,...

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