SAP Barcelona 179/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:1669
Número de Recurso217/2008
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

SENTENCIA Núm. 179/09

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vagésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 217-08 ,NY dimanante del Procedimiento Abreviadm nº 319-07 procedente del Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona seguido por delito de malms tratos en el ámbito familiar contra Miguel ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. E. García Gibres en nombre y representación de María Luisa contra la Sentencia dictada en los mismos el día diez de abril de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Debo absolver al acusado Miguel del delito de amenazas y de lesiones de los que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables "

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Dª María Luisa , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lXu243ógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el caro que nos ocupa la sentencia de instancia absuelve por un delito de maltrato familiar del art 153 CP y otro de amenazas del art 171.4 de los que venía siendo acusado el Sr. Miguel al resultar insuficiente la prueba practicada en fase de juicio oral para fundar la condena pretendida ante la falta de determinación de la autoría por parte del acusado de las lesiones por las que efectivamente la Sra. María Luisa fue atendida.

Contra dicha resolución interpone recurso la acusación particular por entender que se ha practicado prueba de cargo inequívocamente incriminatoria que permite la condena del acusado

TERCERO

Es obligado es señalar que desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24 , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales de 4.11.50 y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 9.12.66 ) toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo.

Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no...

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