SAP Alicante 27/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:402
Número de Recurso655/2007
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 27/2009

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª María Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 655/07) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia bajo el nº 597/04, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Estíbaliz representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y asistida por la Letrada Sra. Martí Orts y siendo parte apelada el demandante D. Jose Ángel representado en primera instancia por el Procurador Sr. Sempere Sirera y asistido por el Letrado Sr. Más Llull, así como el menor Fernando declarado, como demandado, en situación procesal de rebeldía e igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia y con fecha 4 de septiembre de 2007 se dicto sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , debo declarar y declaro la paternidad extramatrimonial del mismo con relación al menor Fernando , con los derechos y deberes inherentes a dicha declaración, debiendo librarse los oficios oportunos para la inscripción de dicha declaración en el Registro Civil de Denia, con las consecuencias derivadas de dicha declaración y, en especial, la inscripción del nacimiento del menor con el primer apellido paterno y debo condenar a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó por la representación procesal de la Sra. Estíbaliz recurso de apelación, recurso fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó

  1. - que se decretase la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del Auto de admisión de la demanda a cuyo momento deberá de retrotraerse el proceso a fin que se de cumplimiento "a la exigencia legal del Art. 767.1 de las Ley de E Civil 2.- Se estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el escrito de contestación a la demanda, con absolución de la demandada apelante y sin entrar a conocer del fondo del mismo 3.- Se decrete la nulidad de la resolución acordada en el acto de la vista acordando de oficio la práctica de la prueba de investigación de la paternidad y de " las demás que traigan causa de aquella incluida la sentencia recaída en la instancia"Del escrito de recurso se dio traslado a la parte actora que lo impugnó interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo bajo nº 655 de 2007, en el que compareció oportunamente la demandante, siendo designado Magistrado Ponente y habiéndose señalado para deliberación y votación el día 12 de enero de 2009.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente postula en primer término en su recurso, se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso al mantener que la inicial demanda fue indebidamente admitida a tramite ya que según se vino a alegar en el escrito de interposición, no cumplía la exigencia prevista en el Art. 767.1 de la Ley de E . Civil.

A los fines de determinar la viabilidad de tal petición y la posible pertinencia de las alegaciones en las que trata de sustentarla, parece oportuno recordar que, como con reiteración viene proclamando la doctrina emanada del T.C. (SSTC. entre otras muchas 19/1981, 115/1999, 11/2001 ) el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 de la CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la Jurisdicción, es decir el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, lo que supone que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a tutela judicial efectiva. Y si bien es cierto que esa misma doctrina admite que tal derecho se satisface igualmente cuando se obtiene una resolución de inadmisión sustentada en causa que la Ley prevea a tal fin de forma expresa, tales causas han de ser en todo caso apreciadas por el Órgano Judicial que inadmite la demanda, de forma razonada, descartando en la determinación de su alcance no solo una interpretación arbitraria o irrazonable de los requisitos procesales establecidos expresamente por la Ley y que puedan condicionar la admisión a trámite de una demanda, sino que también debe de descartarse en principio y como procedente una interpretación simple o rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan y los intereses que sacrifican dado el alcance que ha de otorgarse según la doctrina del TC al denominado principio "pro actione" (SSTC entre otras 207/1988, 63/1999, 122/1999 ) y por ello dicha doctrina viene señalando que son contrarias al indicado principio las decisiones que por rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causa de inadmisión en su caso previstas en la Ley procesal y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997, 38/1998, 235/1998, 35/1999, 63/1999, 78/1999, 122/1999 .

Por ello es indudable que a tales principios favorables a la admisión a trámite de toda demanda debe de ajustarse la determinación del alcance de la genérica previsión enunciada en el Art. 403.3 de la Ley de E . Civil, y en concreto y en lo que concierne a los procesos regulados en el Capítulo III del título I del Libro IV de la Ley de E. Civil, la exigencia contenida en el Art. 767.1 de la misma Ley , similar en sus términos al Art. 127, ya derogado, del C. Civil , precepto que la jurisprudencia ha venido interpretando de forma generosa, favorable a la admisión de las demandas de reclamación o impugnación de filiación, elaborando una doctrina uniforme ( SSTS. de...

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