SAP Castellón 236/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2010:993
Número de Recurso185/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 185 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Verbal (Filiación) número 60 de 2009

SENTENCIA NÚM. 236 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a uno de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de Septiembre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Verbal (Filiación) seguidos en dicho Juzgado con el número 60 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Juan Carlos, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Belén Gargallo Sesenta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador-José Guzmán Izurrategui, y como apelado, Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada del Estado Doña María José Gita Perales y El Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que acogiendo la excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, debo desestimar como DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora e los Tribunales, Dª Belén Gargallo Sesenta, en nombre y representación de

D. Juan Carlos, contra la GENERALIAT VALENCIANA, con intervención del Ministerio Fiscal, CONCONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE.- modo...- El recurso...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la filiación de D. Juan Carlos como hijo no matrimonial de D. Alvaro y Dª Marí Luz .

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena al recurrente de las costas de la apelación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Junio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Carlos plantea demanda de reclamación de filiación no matrimonial, solicitando se declare ser hijo no matrimonial de D. Alvaro, con todos los derechos que de ello se deriven.

Dirige dicha demanda frente al Ministerio Fiscal y frente a la Generalitat Valenciana, al haber sido ésta última declarada heredera ab intestato del Sr. Alvaro, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Villarreal, con el nº 61/2002 .

La Generalitat Valenciana planteó, al contestar a la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo esta última acogida por la Sentencia dictada en primera instancia, de forma que entendió que para resolver sobre la determinación de la filiación no matrimonial de D. Juan Carlos respecto de D. Alvaro, al llevar implícito el pronunciamiento que recayera otro sobre la impugnación de la filiación matrimonial respecto de D. Cosme, persona que consta como su padre, debió ser traído el mismo o sus herederos al procedimiento al haber fallecido este, desestimando por ello la demanda en su integridad.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando en primer lugar la infracción del artículo 443-2 y 3 de la LEC, en el que se plantea que la estimación de esta excepción deja imprejuzgada la cuestión de fondo, debiendo haber concedido al actor plazo para constituir dicho litis consorcio.

En segundo lugar invoca la infracción del artículo 766 de la LEC, al existir dos acciones diferentes que pueden acumularse pero no necesariamente, tratándose de acciones que tienen presupuestos diferentes de legitimación pasiva y diferentes plazos de caducidad, sin que además ninguna indefensión se haya producido a los hermanos del demandante, ya que solo a él le afectará la impugnación de la filiación, destacando el hecho de que una de sus hermanas haya comparecido como testigo en el procedimiento.

Indica por último que a través de la prueba documental y testifical practicada quedó acreditada la condición del demandando como hijo no matrimonial de D. Alvaro, solicitando se estime la demanda y se efectúe tal declaración.

SEGUNDO

Resulta necesario alterar el orden de resolución de los motivos del recurso de apelación ya que es preciso determinar primero qué acciones se han ejercitado directa o indirectamente y de esa manera quiénes deben ser demandados en el procedimiento, y si en consecuencia fue correctamente estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para decidir a continuación si se debió de conceder a la parte un plazo para constituir dicho litisconsorcio.

Respecto a la primera cuestión compartimos el criterio de la Juez de instancia y rechazamos en consecuencia que se haya infringido el contenido del artículo 766 de la LEC, ya que no pude reclamarse una acción de filiación no matrimonial y al mismo tiempo, siquiera implícitamente impugnar la filiación legalmente determinada, de forma que una misma persona no puede constar con dos filiaciones paternas diferentes.

La Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo que se cita en la Sentencia de instancia, nº 898, de fecha 22 de Noviembre de 2005, recurso 438/2001, así lo ha entendido .

En sus fundamentos de derecho segundo y tercero expone al respecto que "El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de este motivo, señalando que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. Es la misma tesis que había sostenido la Sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Primero.

Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1991 .

En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, " ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada" (Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988

, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998 ). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también (Sentencia de 8 de julio de 1991 ) que el ejercicio de la acción a que este...

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