SAP Guipúzcoa 4/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2009:63
Número de Recurso1428/2008
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 4/09

ILMOS. SRES.

Don IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de Enero de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 24/08 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Violencia Doméstica no habitual, en el que figura como parte apelante D. Isidro , representados por la procuradora Sra. Vertiz y defendido por la letrada Sra.Gomendio y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Doña Guadalupe representada por la Procuradora Sra Miranda y defendida por la letrada Sra Madina.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora responsable de un delito de violencia doméstica no habitual previsto en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Isidro , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 6 meses .

En concepto de responsabilidad civil, Guadalupe deberá indemnizar a Isidro con 350 euros por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora responsable de una falta de injurias, a la pena de cuatro días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 174.4 del CP , a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Guadalupe , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 6 meses .

Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de cuatro días de localización permanente.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento por mitades e iguales partes.

SEGUNDO

.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Isidro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Doña Guadalupe . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de septiembre de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1428/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 12 de enero de 2009, a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal, de la que tienen un hijo en común menor de edad, Suban.

El día 8 de enero de 2007 Isidro tenía que recoger a su hijo, y mandó un sms a su ex compañera para hacerlo en la Ikastola, a lo que ésta se negó: por ello, hacia las 16:50 horas Isidro llegó a recoger al niño al punto inicialmente acordado, en la calle Bidebarrieta de Oñati, donde dirigiéndose a Guadalupe y enpresencia del hijo común menor de edad y de la madre de ella le dijo " que sea la última vez que me haces esto, puta, que te mato".

Al día siguiente, 9 de enero de 2007, cuando Isidro fue a dejar al niño en el mismo lugar, volvió a dirigirse a Guadalupe diciéndole que era una "puta"; cuando él se giró a coger al niño, ella le propinó una patada en el muslo izquierdo y un golpe en el ojo, al tiempo que le decía "cabrón, hijo de puta". Como consecuencia de la agresión Isidro sufrió una erosión en el ojo izquierdo, que precisó de primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando siete días no impeditivos en sanar sin secuelas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La defensa técnica de D. Isidro solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián de 9 de mayo de 2008 .

    Como parte acusada solicita su absolución. Esta pretensión la fundamenta en las siguientes alegaciones:

    1. - Error en la apreciación de las pruebas al concluir que, dos días consecutivos, espetó a su ex-pareja, expresiones ofensivas e intimidantes. Considera que esta afirmación factual contradice la información proveniente de las declaraciones de D. Isidro , Dña. Gabriela , Dña. Gabriela y Dña. Tomasa .

    2. - Infracción de precepto penal por aplicación indebida de los artículos 171.4º y 620 del Código Penal . Estima que no existe prueba de cargo que acredite que ha cometido el delito de amenazas y la falta de injurias.

    3. - Infracción de los artículos 24.2 y 10.2 de la CE al estimar que las declaraciones de Dña. Guadalupe y Dña. Gabriela no son idóneas para desvirtuar la eficacia jurídica del derecho a la presunción de inocencia.

    Como parte acusadora postula, en primer lugar, la condena de Dña. Guadalupe como autora de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal . Sostiene que los informes de los Dres Gregorio y Pablo así como el informe médico forense del Dr. Luis Antonio permiten concluir que, fruto de la agresión física padecida, el Sr. Isidro padeció un trastorno de ansiedad generalizado cuya curación precisó un tratamiento médico. Este delito debe ser sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión, tres años de prohibición de tenencia y porte de armas y cinco años de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima. Mantiene, en segundo lugar, que se ha producido una infracción en la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal al no haberse reconocido el derecho a la reparación del daño sufrido en los términos planteados por la parte. A saber: 400 euros por las secuelas, 775,39 euros por los días de incapacidad y 6.000 euros por los daños morales.

    Con carácter subsidiario, la parte estima que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, dado que, de estimarse que Dña. Guadalupe cometió un delito de violencia no habitual en la relación de pareja, la pena adecuada al desvalor del hecho cometido es la de un año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante un período de tres años y cinco años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

  2. El Ministerio Fiscal y la defensa técnica de Dña. Guadalupe impugnan el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Recurso de D. Isidro como parte acusada

A.- Error en la valoración de la prueba

  1. El apelante denuncia un error en la apreciación de las pruebas al concluir la sentencia de instancia que, dos días consecutivos, espetó a su ex-pareja, expresiones ofensivas e intimidantes. Considera que esta afirmación factual contradice la información proveniente de las declaraciones de D. Isidro , Dña. Gabriela , Dña. Guadalupe y Dña. Tomasa .

  2. La revisión del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas (artículo 790.2 LECriminal). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas personalesabocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecidas por las partes, como imperativos ineludibles de un debate probatorio conciliable con el derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.2 CE -, conlleva que, cuando no se han practicado las pruebas ante el Tribunal de apelación, el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras: verificar si el juicio de hecho es cohonestable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, controlando, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación...

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