ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:978A |
Número de Recurso | 242/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 242/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 242/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 304/2017, la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), dictó auto de 30 de julio de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Candida contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.
Por la procuradora D.ª Pilar Hernández Simón se interpuso recurso de queja, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debió tenerse por interpuesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra un auto de segunda instancia, en una ejecución de título no judicial.
El auto recurrido inadmitió el recurso extraordinario por no caber este recurso frente a una resolución en forma de auto. Debe confirmarse dicha resolución, y el recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Por otro lado, la resolución de la Audiencia adopta la forma de auto, en aplicación de lo dispuesto en el art 465 .1 de la LEC , que establece que el tribunal resolverá la apelación mediante auto cuando el recurso se haya interpuesto frente a un auto, supuesto que aquí concurre y mediante sentencia en caso contrario.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto, y no estar establecida su recurribilidad en casación y / o extraordinario por infracción procesal, en base a reglamentos, tratados, o convenios internacionales, o de la Unión Europea. El recurso extraordinario por infracción procesa está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC).
Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).
La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Candida contra el auto de 30 de julio de 2018 , que denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) el 18 de diciembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.