ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1065A
Número de Recurso3029/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3029/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3029/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 500/2017 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Marc Ubeda Sales en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 11 de julio de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. José Noguera Chaparro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2018 (R. 1546/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de impugnación de la resolución que extinguió el subsidio por desempleo y reclamó la prestación indebidamente percibida.

Consta que por resolución de 6-11-2014, el SPEE reconoció al demandante, subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El 2-2-2017, el actor presentó declaración de rentas 2016, refiriendo aceptación de herencia, aportando escritura pública que refleja que la misma se produjo el 7-9-2016, al 50% con su hermana, repartiéndose dos mitades alícuotas de importe 39.548,76 € para cada uno de los dos herederos (inmueble 35.000 € y dinero en efectivo 4.548,76). El 31-3-2017 el SPEE dicta resolución de extinción de subsidio y reintegro de percepción indebida no haber comunicado la baja en el subsidio por aceptación de herencia.

La Sala analiza, en primer término, los efectos de la falta de comunicación al SPEE por parte del perceptor de una prestación de subsidio de desempleo cuando ha obtenido incrementos patrimoniales que, computados, superan el 75% del SMI, remitiendo a la reciente doctrina jurisprudencial [ SSTS de 19 de febrero de 2016 Pleno (R. 3035/2014 ) y ss.], según la cual, en esencia, existe autonomía entre la causa de extinción del derecho por la aplicación de las causas previstas en la LISOS, que en su artículo 25 califica como infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación; y, en sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS . Y en el caso, como el actor el 7-9-2016 adquirió la propiedad exclusiva de los bienes indicados, también desde esa fecha obtuvo un incremento de su patrimonio en bienes inmuebles y muebles -dinero-, que debió comunicar al SPEE, por lo que incumplió no solamente con la obligación de presentar la declaración de rentas anual al SPEE en tanto que debió de haberla presentado en el mes de noviembre de 2016, sino que también lo hizo con la obligación de comunicar al SPEE en tiempo y forma que había aceptado la herencia, por lo que resulta de aplicación el artículo 25.3 LISOS , lo que comporta la sanción de extinción del derecho al subsidio y el deber de reintegro desde que se produjo la renta indebida en los términos cuantitativos y temporales fijados en la resolución administrativa.

A continuación da respuesta a la alegación del actor impugnante, relativa a que, en todo caso, las cantidades recibidas por él en su conjunto no superan el 75% del SMI, por lo que si no se ha superado dicho límite no se puede proceder a la extinción del derecho. Pero no se estima. Tanto si se tiene en cuenta su total valor como si se aplica el 100% del interés legal del dinero sobre el patrimonio adquirido, el resultado sería el mismo, porque dada la naturaleza de la prestación, la referencia temporal de cómputo no es el año, sino el mes, en tanto que se exige al beneficiario de la prestación que cumpla mes a mes con la condición de carecer de rentas inferiores al SMI, y, tal y como refleja la propia sentencia impugnada, en términos de renta presunta son 1050 € mes, lo que supera el 75% del SMI, fijado en 491,40€ para el año 2016. Y, en todo caso, aunque pudiera haber dudas interpretativas sobre cómo calcular el valor de un inmueble, no la hay en relación al metálico recibido, que al ser de 4.548,76 €, supera con creces los límites antes indicados. En consecuencia, ya sea en aplicación de la LISOS, o en aplicación de la LGSS, el resultado al que se llega es el mismo, el actor, no tenía derecho a percibir el subsidio dese el mes en que aceptó la herencia, y como, además, no lo comunicó, la sanción de extinción que se le ha impuesto, más la devolución de lo indebidamente percibido, es ajustada a derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario alegando dos sentencias de contraste. Sostiene, en esencia, que no debe tomarse el valor del inmueble sino su rendimiento presunto, equivalente al 100% del interés legal del dinero, y prorrateado a lo largo de todo el año, resultando una renta inferior al 75% SMI mensual, por lo que nada debía comunicar.

  1. - En primer lugar, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de julio de 2015 (R. 1670/2014 ), que estima el recurso de la actora y, revocando la sentencia de instancia, revoca la resolución del SPEE de extinción del subsidio y reintegro de lo indebidamente percibido.

    En este caso la recurrente venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le había sido reconocido por resolución del 18-9-2011. En fecha 11-5-2011 se otorgó escritura de Partición y Adjudicación de herencia, adjudicándose por mitades indivisas a la misma y a su hermana, en pleno dominio dos viviendas, valoradas en 50.000 euros cada una de ellas, y un determinado dinero en efectivo, en concreto 968,23 euros para la recurrente. Retiró de la Notaria la indicada escritura en fecha 10- 10-2011. Acudió la actora en dos ocasiones a la Oficina de Empleo en enero de 2012, para comunicar tal situación, comunicándole un empleado de la misma que no era necesario realizar declaración alguna sobre dicho extremo. Con fecha 5-10-2012 se dictó resolución por el SPEE de extinción del subsidio y un cobro indebido.

    La Sala de suplicación considera que en el caso consta que acudió la interesada hasta dos veces a comunicar e informar sobre su situación, por lo que malamente se le puede achacar esa falta de información, lo que sería suficiente para anular la decisión del SPEE de 5-10-12, que se basa en "no comunicar la suspensión del subsidio por incremento de patrimonio". Y, en todo caso, analizando el pretendido incremento de patrimonio con repercusión sobre el derecho debatido, la Sala lleva a cabo una cuantificación teórica del mismo, prorrateada mensualmente, de donde concluye que nos supera el techo máximo de ingresos permitido, por lo que no procedía la extinción del derecho.

  2. - En segundo lugar, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2016 (R. 6202/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y declara la improcedencia de la extinción del subsidio de desempleo llevada a cabo por el SPEE.

    En este caso por resolución de 5-10-2012 le fue reconocida a la actora subsidio por desempleo. En fecha 11-1-2013, se otorgó escritura de aceptación y partición de herencia, valorando los bienes relictos en 57.615,70 €, atribuyéndose 1/4 de los mismos cada heredero. El 18-11-2015 se comunicó al SPEE la venta del inmueble que era el caudal relicto de la anterior herencia. El SPEE en fecha 21-12-2015 revocó la prestación por no cumplir los requisitos, al haber percibido rentas superiores al 75% SMI para 2013, declarando la percepción indebida.

    La Sala, en primer término, considera que no es al valor del inmueble a lo que debe estarse, sino al rendimiento de dicho inmueble, que al no estar alquilado y producir renta alguna comporta que dicha renta se entienda como presunta y conforme a la regulación tributaria, será el equivalente al denominado rendimiento presunto equivalente al 50% del interés legal del dinero, y, efectuados así los cálculos pertinentes resulta que la actora ni llegó ni excedió el porcentaje mínimo de referencia. Seguidamente pasa a determinar qué efectos produce la no comunicación al SPEE de la aceptación de la herencia que no implica superar el límite del 75% del SMI; considera que la cuestión es compleja al coexistir dos normativas distintas, la sustantiva de la LGSS y la sancionadora de la LISOS, lo que ha sido resuelto por la STS Pleno de 19 de febrero de 2016 , pero dicha doctrina no es aplicable al caso porque lo percibido por la actora como consecuencia de la aceptación de la herencia no podía considerarse renta y la conversión en renta presunta implicaba que no alcanzase ni se acercase siquiera al 75% del SMI, por lo que no se vulneraba el art. 25 LISOS . Y tampoco sería de aplicación el art. 219 LGSS , pues la actora presentó anualmente la declaración de sus rentas, y no tora ocultó la circunstancia de la herencia, sino que la comunicó, erróneamente cuando como consecuencia de la venta del inmueble entró en su patrimonio la cantidad dineraria obtenida, por lo que no puede hablarse de ocultación con finalidad alguna defraudatoria.

    Con independencia de la contradicción alegada, en todo caso, debe apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de febrero de 2016, del Pleno (R. 3035/2014 ), 22 de febrero 2016 (R. 994/2014 ), 9 de marzo de 2017 (R. 3503/2015 ), 6 de febrero de 2018 (R. 3104/2015 ), en las que se resuelve sobre la percepción por los beneficiarios del desempleo de incrementos patrimoniales de diversas naturalezas sin comunicación en su momento al SPEE.

    En concreto en la primera de las sentencias mencionadas se declara: " El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es consciente del alcance interpretativo que en esa resolución se lleva a cabo de los preceptos referidos y ahora, de manera motivada y por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS , en consecuencia con lo hasta ahora razonado.

    Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance."

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Ubeda Sales, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , representado en esta instancia por el procurador D. José Noguera Chaparro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1546/2018 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 7 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 500/2017 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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