ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1044A
Número de Recurso1749/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1749/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1749/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Iberia LAE SA Operadora y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Nieves Quintana en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 31 de enero de 2018 (Rec. 187/2017 )- recae en un proceso de despido disciplinario de un trabajador que insulta y amenaza a un compañero de trabajo.

Consta que el día 20 de febrero de 2016 el actor, que viene prestando servicios para Iberia LAE SA como agente de servicios auxiliares, se dirigió a un compañero de trabajo llamándole hijo de puta, diciéndole que le iba a reventar la cabeza, que estaba muy nervioso y que iba a matar a todos los camisas blancas. Añadió que iba a ir a por sus familias, que la isla es muy pequeña y que ya se encontrarían.

Por tales hechos, el actor es despedido por carta de 26 de abril de 2016, remitida por burofax al actor, que lo recibió el 3 de mayo de 2016.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido. Pronunciamiento confirmado por la sala de suplicación que, en lo que ahora interesa, califica la conducta de muy grave, que altera la convivencia en la empresa, sin que conste provocación por parte del trabajador insultado y amenazado que atenúe la conducta del actor. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Recurre en casación unificadora el actor con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir. No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LRJS , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de la sentencia que designa, pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (R. 2397/2015 ).

En ese caso la actora venía prestando servicios para Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) con la categoría profesional de cajera-reponedora. Fue despedida disciplinariamente por los siguientes hechos: estaba haciendo la compra como una clienta más en un centro que no era el de su trabajo y pasó las líneas de caja para que la cajera le cobrase la compra; antes de facturar la cajera le pidió que le mostrase el bolso y encontró dentro una caja de corazones de merluza y un pack de yogures de sabores; seguidamente la cajera llamó a la responsable de tienda y a su requerimiento la actora depositó los artículos en la caja para su abono, abonando el importe total. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró nulo el despido (la trabajadora tiene reducción de jornada por guarda legal) razonando que entender lo contrario supondría que el empresario puede sancionar conductas no contractuales y privadas, como ocurre en este caso al imputarse unos hechos sucedidos fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. A este respecto el art. 70 III C) apartado 12 del convenio colectivo aplicable (Distribución Internacional de Alimentación S.A. Y Twins Alimentación S.A.) establece como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza "en el desempeño del trabajo".

En el recurso de casación unificadora la empresa insistía en que la apropiación de productos de la empresa resulta contraria a la buena fe contractual, sin que tales deberes se alteren por haberse cometido las infracciones fuera del horario de trabajo. Y la sala estima dicho motivo de recurso y declara la procedencia del despido por entender que la actuación de la demandante, si bien ocurrida fuera del horario de trabajo, está íntimamente vinculada a la prestación laboral, lo que faculta a la empresa para sancionar la misma con el despido.

De lo expuesto se desprende con total claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, y además de que son distintos los hechos imputados en las respectivas cartas de despido, lo cierto es que los pronunciamientos son coincidentes, pues en ambos casos se desestiman las demandas de los trabajadores, declarando la procedencia de los despidos impugnados.

No resulta ocioso recordar que esta sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y, por otro, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( TS 30-1 y 18 de mayo de 1992 , R. 1232/90 y 2271/91 ; 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/96 y 3461/95 ; 6 de julio de 2004, R.5346/03 ; 9 de julio de 2004, R. 3496/02 ; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 ).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Nieves Quintana, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 187/2017 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 410/2016 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Iberia LAE SA Operadora y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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