SAP La Rioja 2/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:15
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00002/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2017

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JUAN DE LA FUENTE GUTIERREZ

Recurrido: Ana María

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

SENTENCIA Nº 2 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a quince de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 503/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 16/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-10-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Estimo la demanda formulada por la representación de la actora Ana María frente a la demandada "Caixabank, SA" y, por lo tanto:

-Declaro la nulidad parcial de la cláusula o Pacto Cuarto C. "Comisión de gestión de reclamación de impagados" del contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes.

- Declaro la nulidad de la cláusula o Pacto Quinto Gastos a cargo de la parte acreditada que regula los gastos a cargo de la parte prestataria.

-Condeno a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de 1.1006,80 euros, más los intereses correspondientes ex artículo 576 de la LEC .

Con la condena en costas procesales a la parte demandada dada la estimación integra de la demanda... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Caixabank se alegaba, en esencia, error en la valoración de la cláusula de gastos como abusiva; improcedente restitución de cantidades como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, infracción de los artículos 251 y 252 LEC e incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... desestime la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Dª Ana María se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29-11-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la cláusula de gastos como abusiva.

Viene a discrepar la recurrente de la interpretación y conclusiones que se alcanzan en la senten cia recurrida sobre la abusividad de la cláusula dedicada a los gastos del préstamo hipotecario.

Conviene a al efecto señalar que se trata de una cláusula establecida en un préstamo hipotecario pactado entre las partes en fecha 7-4 -2006 ( f.- 13 y ss), sobre vivienda piso NUM000, tipo C de superficie útil 124,18m2 con un cuarto trastero sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Logroño, por importe de 240.000.-euros en cuya cláusula o pacto quinto (f.- 26) se recoge lo siguiente:

" Pacto quinto.- Gastos a cargo de la parte acreditada.

La parte acreditada asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, con imposición de costas al deudor ".

Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato y en lo que ahora interesa, por la intervención de Notaria, del Registro de la Propiedad y Gestoría respecto de los cuales podemos decir que la consideración de las mismas como abusivas es compartida por la Sala.

Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

Por otra parte el art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

En este sentido y como señala la SAP Pontevedra de 28-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 338/17 ):

Por su parte, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, Aziz, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

Según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El TJUE ha establecido también otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69). >>.

El carácter omnicomprensivo de la cláusula -en manifiesto beneficio de la entidad que no asume ningún gasto y todos los gastos los ha de pagar el prestatario- impide entender, conforme a lo indicado, que el profesional hubiera podido razonablemente esperar que, en un trato leal y equitativo con su cliente en el marco de una negociación individualizada, el cliente hubiera aceptado la cláusula de este tipo en su integridad.

Cabe concluir por lo tanto que la cláusula...

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