SAP Ciudad Real 6/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2019:21
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2019

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13071 41 1 2016 0000321

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016

Recurrente: UNICAJA BANCO

Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA

Abogado: OSCAR ANTONIO CAMPOY PELAEZ

Recurrido: Carlos José

Procurador: MARINA GONZALEZ CABALLERO

Abogado: JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 6/19

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL, a 14 de Enero de 2019

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA PALOMO BAUTISTA, asistido por el Abogado D. OSCAR ANTONIO CAMPOY PELAEZ, y como parte apelada, Carlos José, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por la Abogado D. JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/02/2017, cuya parte dispositiva dice:

"En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Marina González Caballero, en representación de D. Carlos José, contra UNICAJA BANCO S.A.U, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Estimo la demanda en su integridad.

Segundo

Declaro la nulidad de la cláusula suelo que aparece en la estipulación TERCERA de la escritura de modificación de préstamo hipotecario, con número de protocolo 558 de fecha 30 de marzo de 2009 del Notario Dña. Elena García Guarás; que textualmente dice: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al TRES ENTEROS Y CINCUENTA CETÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO (3,50%) nominal anual". Manteniéndose la vigencia del resto sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50% fijada en aquélla.

Tercero

Condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas indebidamente que se determinen en ejecución de sentencia por la aplicación indebida de la cláusula suelo y ello sobre la base de la diferencia que se ha cobrado en exceso conforme a la fórmula pactada de tipo variable de EURIBOR más 1,50 centésimas porcentuales, menos las bonificaciones al tipo de interés aplicables en cada período anual contratadas.

Cuarto

Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este juicio.".

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10/01/2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Unicaja Banco, S.A., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 140/2.016, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación de la demanda rectora de la litis.

SEGUNDO

Inicialmente y al hilo de la denunciada infracción en la sentencia combatida del artículo 219 de la ley Rituaria Civil, baste recordar como su apartado segundo permite a la sentencia diferir la liquidación para el periodo de ejecución de sentencia siempre y cuando se establezcan las bases de tal liquidación en la sentencia y se necesite ulteriormente unas simples operaciones aritméticas, que es lo que precisamente acontece en el presente supuesto a la vista de lo acordado en el fallo de la sentencia recurrida, al haber sido fijadas en el mismo las bases concretas de la liquidación a efectuar en el periodo de ejecución de sentencia, al conocerse exactamente el alcance de la claúsula suelo indebidamente aplicada, el método ordinario de determinación de los intereses variables y la extensión temporal de estos (desde la fecha de inicio de la ejecución contractual). El motivo ha de claudicar.

TERCERO

Se ha de abordar en el presente recurso, como segundo motivo impugnativo, la impugnación de la declaración de abusividad de la claúsula suelo contenida en la estipulación Tercera de la escritura de constitución hipotecaria calendada el día 30 de Marzo de 2.009, llevada a cabo en la combatida sentencia de 28 de Febrero de 2.017, que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justifica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013. Recurso: 485/2012 . Ponente: RAFAEL GIMENOBAYON COBOS) -aclarada mediante Auto de 3 de Junio del 2013 (ROJ: AATS 5165/2013. Recurso: 485/2012.

Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)- en referencia a las denominadas "cláusulas suelo" mantiene las siguientes conclusiones esenciales:

  1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia europeo debe procederse al control de oficio o imperativo de las cláusulas contractuales abusivas partiendo de los siguientes criterios: la situación de inferioridad de los consumidores, la ineficacia de las cláusulas abusivas, apreciación de oficio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas y la prueba de oficio de la abusividad.

  2. Que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato y se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

  3. Que el hecho el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

  4. Que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

  5. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de...

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