SAP Murcia 16/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2019:51
Número de Recurso1411/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2016 0014352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001411 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2016

Recurrente: QUALITY & LUXURY INTERNATIONAL 21 S.L.

Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado: ROSA EGEA CASTRO

Recurrido: Teresa

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: CARLOS PASCUAL ROJO FUENTES

SENTENCIA Nº 16/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 14 de enero de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 846/16 -Rollo nº 1411/18 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actora Quality & Luxury Internacional SL, representada por el/la Procurador/a D. Miguel Rodenas Pérez y dirigida por la Letrada Dª Rosa Egea Castro, y como demandado Dª Teresa, representado por el/la Procurador/a

D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pascual Rojo Fuentes. En esta alzada actúan como apelante Quality & Luxury Internacional SL y como apelado Dª Teresa .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 846/16, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Rodenas Pérez en nombre y representación de la sociedad Quality & Luxury Internacional SL, se absuelve a Teresa de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Quality & Luxury Internacional SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Teresa, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1411/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de enero de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en reclamación de la cantidad de 21.564,50 € derivados de un contrato de préstamo que dice concertado entre ambas partes.

  2. - Por la parte apelante se alegan básicamente dos motivos de apelación, el relativo a la incongruencia omisiva con vulneración del artículo 218 LEC y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. En relación al primer motivo entiende que la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada en la contestación de la existencia de un mandato como causa de la transferencia acreditada documentalmente. La vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva se pone en relación con la indefensión derivada de la incorporación de un tercero en la contestación de la demanda, la mercantil Cultura Pilates SL, sin cumplir las exigencias de los artículos 13 y 14 LEC . Posteriormente a estos motivos, se alega como común a ambos la existencia de error en la relación de hechos probados contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pasando a valorar los mismos desde su perspectiva en los términos que constan en el recurso interpuesto, volviendo a insistir, por último, en la falta de mención a la existencia de un mandato que se alega en la contestación de la demanda.

  3. - Por la parte demandada y apelada se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto, negando que exista incongruencia alguna en la sentencia apelada que da plena respuesta a lo que fue objeto de debate en la instancia. En tal sentido, la sentencia desestima la demanda porque no se ha probado que la causa de la entrega del dinero fuera un préstamo, recayendo la carga de la prueba sobre este hecho en la parte actora de acuerdo con las previsiones del artículo 217 LEC, y más ante la negativa de la demandada que calificó dicha entrega como un mandato con provisión de fondos para la adquisición de la maquinaria, sin que exista necesidad de hacer referencia al mandato cuando no se ha probado el préstamo. Se niega que se haya producido indefensión alguna dado que no se ha introducido a ningún tercero en el proceso ni son aplicables los artículos 13 o 14 LEC . Se muestra conforme con los hechos probados de la sentencia apelada, rebatiendo los argumentos de la parte apelante en los términos que constan en el escrito de oposición. Finalmente, niega que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba.

Segundo

Incongruencia omisiva .

  1. - El primer motivo que debe ser examinado es el relativo a las alegaciones realizadas por la apelante sobre incongruencia de la sentencia apelada que se justifican al denunciar que la juez a quo no ha dado respuesta a la cuestión relativa a sí el dinero fue transferido en concepto de préstamo o en concepto de mandato con provisión de fondos.

  2. - En relación con la incongruencia, la misma está directamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE . Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2005, de 18 de junio : "Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE ..." . Esta relación también ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia ordinaria pudiéndose citar, entre las más recientes las SSTS nº 690/14, de 9 de diciembre o la nº 587/14, de 11 de noviembre . Más en concreto, la STS de 16 de octubre de 2014 viene a señalar que " En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art.218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio )".

  3. - Bajo esta configuración general hay que señalar que la existencia de congruencia o no de la resolución apelada dependerá de la comparación ya señalada bajo los siguientes parámetros interpretativos declarados por la jurisprudencia tal como se resumen en la STS de 3 de noviembre de 2014 ya citada:

    a.- La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ).

    b.- Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Alicante 574/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...es un contrato real" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 )." En un caso análogo al ahora enjuiciado, la SAP de Murcia 16/2019 de 14 de enero también expresaba que "..."dado que la acción que se ejercita en la demanda es una reclamación de cantidad en virtud de un contra......
  • SAP Alicante 475/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...es un contrato real" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994)." En un caso análogo al ahora enjuiciado, la SAP de Murcia 16/2019 de 14 de enero también expresaba que "..."dado que la acción que se ejercita en la demanda es una reclamación de cantidad en virtud de un contrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR