SAP Badajoz 7/2019, 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución7/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00007/2019

Modelo: N10250

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N.I.G. 06149 41 1 2016 0000782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2016

Recurrente: Celsa, Celsa

Procurador: Justiniano, Justiniano

Abogado:,

Recurrido: BANCO SANTANDER, BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado:,

SENTENCIA Núm.7/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 167/2018

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 827/2016.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros

===================================

En la ciudad de Mérida a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 827/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 167/2018, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Celsa, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Justiniano y asistida por el letrado Don Juan Luis Pérez Gómez-Morán; como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por LA procuradora Doña Amparo Ruiz Díaz y defendida por el letrado Don Jesús Remón Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos núm. 827/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Justiniano

, en nombre de Doña Celsa y, en consecuencia, ABSUELVO a Banco Santander, S.A. de las pretensiones dirigidas en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Celsa .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda planteada por la Sra. Celsa frente a la entidad Banco de Santander, en la que, con carácter principal, solicitaba la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de VALORES SANTANDER suscritos por la actora con la demandada, por vicios del consentimiento, así como la condena a devolver la cantidad de 60.383,91 €, diferencia entre la cantidad entregada por la actora menos los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato, y los intereses legales de dicha cantidad. Subsidiariamente, solicita la demandante que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de la demandada, indemnización que cuantifica en la suma de 26.703,57 € y que resulta de restar a la suma invertida (75.000 €) la cantidad de

14.616,09 € obtenida como frutos y rentas y la suma de 33.680,44 €, importe del canje, más intereses legales desde la fecha de la contratación.

La acción de nulidad por vicios del consentimiento ha sido rechazada en la sentencia de instancia por caducidad, al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha del canje de las obligaciones (4 de octubre de 2012 ) y la presentación de la demanda (17 de noviembre de 2016 ).

La reclamación de indemnización por incumplimiento se desestima por entender la juzgadora a quo que la actora no es una persona con perfil inversor conservador, tenía experiencia inversora como para conocer los

riesgos de la operación, añadiendo que no consta que la entidad financiera prestara servicio de asesoramiento, e igualmente razona que la información facilitada a la cliente a través del tríptico informativo sobre las características de la adquisición del producto "Valores Santander" unida a esa experiencia inversora de la demandante en la suscripción de productos que conllevaban riesgos de pérdida de capital permite concluir que la Sra. Celsa era consciente de los riesgos del producto que suscribía, correlativos a los elevados intereses que podía percibir.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de nulidad.

En el primer motivo del recurso la recurrente sostiene que no puede apreciarse la caducidad de la acción de nulidad porque el plazo de cuatro años se interrumpió con la presentación de la demanda de conciliación el 4 de octubre de 2016, reanudándose el día 18 de noviembre de 2016, fecha de la notificación del Decreto que da por terminada la conciliación. Cita en apoyo de este planteamiento las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 5 de febrero de 2018 .

El motivo se desestima.

El Tribunal Supremo ha reinterpretado el artículo 1301 del Código Civil -que establece un plazo de caducidad de cuatro años - para adaptarlo a la actual realidad social. Considera que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como así ocurre cuando no se conocen los elementos determinantes de la propia existencia del error en el consentimiento. Para los casos de relaciones contractuales complejas, como ocurre con los contratos bancarios, financieros o de inversión, el alto tribunal ha considerado que la consumación del contrato, a los efectos de la acción de nulidad por error, no puede entenderse producida sino cuando el cliente conoce dicho error (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 89/2018, de 19 de febrero ; 436/2017, de 12 de julio ; 153/2017, de 3 de marzo ; 102/2016, de 25 de febrero y 718/2016, de 1 de diciembre ).

En este caso los litigantes no cuestionan en la alzada que el plazo de caducidad se inició, cuando menos, en la fecha del canje de las obligaciones por acciones del Banco de Santander, el 4 de octubre de 2012, de modo que finalizaría el 4 de octubre de 2016. Ahora bien, a diferencia de los plazos de prescripción de las acciones, el plazo de caducidad no se interrumpe.

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, citada por el recurrente, admitió el ejercicio en plazo de la acción de nulidad cuando se interponen diligencias preliminares, pero lo entiende así el alto tribunal porque considera que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias de la acción y que, una vez presentada la demanda, se integran en el procedimiento ( sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 ).

Sin embargo, la solución jurisprudencial no es la misma cuando se celebra un acto de conciliación: es hábil para interrumpir la prescripción, pero no suspende ni interrumpe la caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo 99/2011, de 18 de febrero y 554/2004, de 14 de junio ). Asimismo, el artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, respecto de la solicitud de conciliación, solo contempla la interrupción de la prescripción. Precisamente la segunda de las sentencias que cita el recurrente analiza un supuesto de interrupción del plazo de prescripción, no de caducidad, y de ahí que considere que la presentación de la papeleta o demanda de conciliación constituye un acto de interpelación judicial en los términos señalados en el art. 1973 del C. Civil, precepto que contempla los casos en que se interrumpe la prescripción. No es, por tanto, la citada sentencia aplicable al supuesto aquí analizado.

La caducidad de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento prestado por la demandante ha sido apreciada correctamente en la instancia, lo que hace innecesario el examen de los alegatos contenidos en el escrito formalizando el recurso en los que se insiste en la existencia de error vicio determinante de nulidad.

TERCERO

Sobre la indemnización por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad de la entidad financiera en el momento de contratar el producto denominado "Valores Santander".

El recurrente hace ver en su recurso que la entidad demandada debe responder por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso asesoramiento, a lo que se opone Banco de Santander aduciendo que no realizó labores de asesoramiento al cliente, que los incumplimientos de deberes precontractuales de información se han de canalizar, necesariamente, a través de la acción de anulación, pero no a través de las acciones resolutorias o indemnizatorias contractuales y, subsidiariamente, que la acción estaría prescrita, pues al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual le sería aplicable el plazo de un año previsto en el art. 1968 del C. Civil, o si se entendiera que la acción lo es para exigir responsabilidad por la prestación de...

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