ATS 124/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1043A
Número de Recurso2384/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 124/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2384/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2384/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 124/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel se dictó sentencia, con fecha cinco de abril de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, como Procedimiento Abreviado nº 9/2017, en la que se condenaba a Prudencio , como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de un euro, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Prudencio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha veintidós de junio de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, actuando en nombre y representación de Prudencio , con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la declaración de hechos probados, al impedirse por la omisión de datos o circunstancias importantes conocer la verdad de lo acontecido.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de derechos fundamentales y quebrantamiento de forma, por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por error en la apreciación de la prueba, habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Alegándose también en el primer motivo vulneración del principio de intervención mínima.

  1. Se sostiene que las declaraciones de los testigos carecen de la más mínima credibilidad para erigirlas en prueba de cargo, consistiendo en apreciaciones subjetivas; y destacando que no han prestado declaración ninguno de los trabajadores.

    Igualmente, muestra su disconformidad con los hechos probados por su falta de claridad, motivada por la errónea valoración de la prueba.

    Asimismo se alega que con los testimonios practicados en el plenario únicamente se acreditan irregularidades administrativas en materia laboral, que a su vez han sido sancionadas, siendo de aplicación el principio de intervención mínima.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que, entre el uno de junio y el diecinueve de junio de dos mil quince, el acusado Prudencio , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechándose del desconocimiento del idioma y de las normas laborales de sus compatriotas de nacionalidad china, y con pleno desprecio a las normas laborales y a la propia persona de los trabajadores, contrató como albañiles, para la obra que le había encomendado el también ciudadano chino Roberto , en la nave 207 correspondiente al Bazar chino "Hiper Asia", a sus conciudadanos chinos Serafin titular del NIE NUM000 , Víctor con NIE NUM001 , Jose Ignacio con NIE NUM002 , Carlos Ramón con NIE NUM003 y Jesús Manuel titular del NIE NUM004 . El acusado, durante este periodo: 1.- Tuvo a los referidos trabajadores trabajando a jornada completa, cuando su contrato era a tiempo parcial, con el consiguiente perjuicio para los salarios de estos y en las cotizaciones de la Seguridad Social, tanto en la cuota empresarial como en la de los trabajadores. 2.- Mantuvo a los trabajadores viviendo en unas dependencias dentro de la propia obra, donde comían y dormían en unos colchones tirados sobre el suelo en unas penosas condiciones de falta de higiene y salubridad. 3.- No había dotado a sus trabajadores de formación e información de los riegos derivados de su actividad ni les había proporcionado otros medios de seguridad que unas botas. 4.- No había establecido ningún Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo ni había sometido a ninguno de sus trabajadores a reconocimientos médicos (iniciales y/o control). 5- El trabajador Jesús Manuel , que realizaba funciones en la obra, carecía de autorización administrativa para trabajar en España hallándose en situación irregular en territorio nacional, existiendo una resolución de expulsión de la Delegación de Gobierno de Madrid, manteniendo a éste durante ese tiempo sin regularizar su situación laboral, pues se abstuvo de realizarle contrato alguno, así como de afiliarle ni darle de alta en la Seguridad Social.

    Como consecuencia de la acción inspectora que ha dado lugar al presente procedimiento, el acusado Prudencio ha sido sancionado, en resolución del Gobierno de Aragón de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, con una multa de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y seis euros como autor de tres infracciones graves tipificadas en los apartados 1 a) (incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales), 8 (el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables) y 23 a) (incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo) del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Asimismo, el acusado ha sido sancionado por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, con una multa de diez mil trescientos ocho euros con noventa céntimos, e incremento de las cuotas de la Seguridad Social en trescientos siete euros con noventa céntimos, por infracción del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo).

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había dictado sentencia condenatoria en contra del acusado, con base en prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración testifical de tres agentes de la brigada de extranjería, y el subinspector e inspectora de trabajo, así como por la documental consistente en las actas de infracción. El Tribunal considera que las condiciones de trabajo recogidas en la sentencia se corresponden con exactitud con la realidad.

    En tales términos, el apelante plantea una cuestión de otorgamiento de credibilidad a los testigos, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia por percibir la prueba en su totalidad y de forma directa e inmediata (vid., en tal sentido, y por todas, las SSTS 27/2018, de 17 de enero ; y 34/2016, de 2 de febrero ).

    Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia señala que en cualquier caso debe prevalecer la sanción penal, como con detenimiento expresa la sentencia de primera instancia.

    En este sentido, esta Sala Segunda en STS 945/2010, de 28 de octubre , hace referencia a la doctrina del TEDH que señala que en los casos en los que se está ante un concurso de infracciones diversas, no se violenta el principio non bis in idem porque se sancionen de forma autónoma las diversas infracciones, que entre sí pueden tener elementos comunes y otros distintos, pero en tal caso ha de tenerse en cuenta el principio de culpabilidad para efectuar el correspondiente descuento de pena. También mencionamos la STC del Pleno 2/2003, de 16 de enero , que al analizar si se ha producido la reiteración punitiva constitucionalmente proscrita, considera que no porque el órgano judicial penal tomó en consideración la sanción administrativa impuesta para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal.

    En el caso que nos ocupa, a la hora de la determinación de la pena se tuvo en cuenta la sanción impuesta en vía administrativa; así, se dice expresamente que se valora que el acusado fue sancionado por estos hechos en vía administrativa con dos multas de 48.576 euros y 10.308,90 euros, y se impone la pena privativa de libertad en su mitad inferior y la pena de multa se reduce a su mínima expresión.

    Asimismo, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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