SAP Cáceres 2/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2019:11
Número de Recurso1207/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00002/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10195 41 1 2018 0000268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001207 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: JAIME DE SAN ROMAN MENENDEZ

Recurrido: Emma, Juan María

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS, BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM.- 2/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1207/2018 =

Autos núm.- 132/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 132/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por el Letrado Sr. De San Román Menéndez, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Emma y DON Juan María, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 132/2018, con fecha 31 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Avis Rol, en nombre y representación de DON Juan María y DOÑA Emma, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL,

S.A representado por el procurador don Jesús Fernández De Las Heras, declaro la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por los actores en fechas 20/06/2016 y 23/06/2016, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal invertido (30.672,27 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC . Con imposición de las costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Enero de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular SA., adquiridas en fechas 20/06/2016 y 23/06/2016 por un total de 30.672,27 euros, extinguiendo toda relación jurídica con la demandada por el citado concepto, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior, por lo que el Banco Popular deberá devolver el importe de la inversión, incrementado con los intereses devengados desde la fecha de la inversión hasta su efectiva restitución, calculados al tipo de interés legal del dinero, así como

al reintegro de cualquier interés, gasto o comisión imputados y cargados a la demandante. Por su parte, los actores deberán restituir las acciones, así como los posibles dividendos de las acciones, incrementadas estas cantidades con sus intereses legales desde la fecha de su percepción, todo ello con expresa condena en costas, y subsidiariamente, acción de resarcimiento ex artículo 1101 del Código Civil .

Dicha pretensión principal, fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la entidad bancaria demandada, (Banco Popular), se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) La admisión por la juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa de documentos en los que la parte actora se ampara para acreditar su legitimación activa y derecho a la tutela judicial efectiva, supone una clara vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.

    Las deficiencias probatorias desplegadas por los demandantes, no podían bajo ningún concepto subsanarse mediante una aportación extemporánea de documentos que, no sería encuadrable ni por hipótesis, en uno de los supuestos en los que el artículo 265.3 permite aportar nueva documentación en respuesta a alegaciones contenidas en la contestación.

    La Sentencia recurrida considera acreditada la legitimación activa y pasiva de las partes del presente procedimiento con el "justificante bancario de la compra por don Juan María de 15.132 acciones en la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016" y con "el de doña Emma de 4.576 acciones en la ampliación de capital de Banco Popular, S.A., de 16 de mayo de 2016", aportados por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

    Recurrida en reposición la admisión de dicha prueba y efectuada respetuosa protesta a la desestimación del recurso, se hace necesario entablar un motivo de apelación por infracción de los artículos 217, 265 y 400 y ss LEC .

    Y es que, corresponde al actor en virtud del artículo 217 de la LEC, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, no pudiendo aportar con posterioridad a la presentación de su demanda, nuevos documentos acreditativos de las mismas, que a tenor del artículo 265 del mismo texto legal, debería haberse acompañado con su escrito de demanda.

    El artículo 265 de la LEC una norma de carácter imperativo que establece el momento procesal de presentación de los documentos, la admisión de los mismos en circunstancias no contempladas en dicho precepto vulneraría el principio de igualdad y de contradicción que asiste a las partes de todo procedimiento. Así queda regulada la aportación de documentos en un momento posterior a la presentación de la demanda ( art. 265 LEC ).

    La aportación posterior de cualquier medio de prueba que tuviera que haberse aportado con la demanda es extemporánea y chocaría frontalmente con las reglas de la preclusión recogidas en los arts. 400, 401 y 402 de la LEC .

    La juzgadora de instancia desvirtúa la posibilidad de aportación documental en un momento procesal posterior a la inicial, por considerar que fue aportada "como consecuencia de las alegaciones de la demandada", cuando lo cierto es que, esa aportación, se debe a una débil actividad probatoria desplegada por la parte actora, cuyas consecuencias desfavorables no debe soportar en ningún caso la recurrente.

    La aportación extemporánea de documentos ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, por ejemplo, la Sentencia Núm. 15/2013 de 31 de enero de 2013 . Por cuanto acabamos de exponer, parece evidente que la admisión de los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 265.2 de la LEC, sino que supone un intento de subsanar la escasa actividad probatoria desplegada de adverso, que sólo podría traer aparejada la desestimación de sus pretensiones.

  2. ) La sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia, al sustentar el fallo en un hecho controvertido nunca alegado por la parte actora, y con ello, se vulneran los Arts. 216 y 2018 LEC, y 24 C.E .

    La Sentencia Recurrida introduce en el...

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