SAP Soria 83/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución83/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00083/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42020 41 1 2019 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: LAURA PÉREZ POZA

Recurrido: Dimas

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA CIVIL Nº 83/2020

En Soria, a dos de julio de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 30/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado el BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. San Juán Pérez, y asistido por la Letrada Sra. Pérez Poza.

Y como apelado y demandante D. Dimas, representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y asistido por el Letrado Sr. Larrea Izaguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 30 de enero de 2019, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Dimas, de juicio verbal, reclamando la anulabilidad de contrato de suscripción de acciones, y ordenando la restitución de 3.591,25 euros, siendo seguido el procedimiento por los trámites de juicio verbal admitiéndose la demanda en resolución de fecha de 22 de febrero de 2019, y contestándose a la misma por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación del Banco de Santander, admitiéndose la contestación a la demanda, por resolución de fecha de 12 de marzo de 2019, y convocándose a las partes al correspondiente acto de juicio verbal para el día 23 de enero de 2020, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y siendo dictada sentencia en fecha de 6 de febrero de 2020, y siendo interpuesto recurso de Apelación en fecha de 6 de marzo de 2020, por la parte demandada, y existiendo oposición a dicho recurso, por la parte actora, en fecha de 18 de junio de 2020, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, a fin que resolviera el recurso correspondiente, dictándose resolución donde se designaba Magistrado Unipersonal para el conocimiento del citado recurso, quedando los autos vistos para resolución.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Almazán, se acordó estimar íntegramente la demanda promovida por el actor, y declarar la nulidad de la orden de suscripción de acción del Banco Popular Español SA, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3.591,25 con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente con los intereses desde la venta y más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la medida que el proceso ha sido seguido por los trámites de juicio verbal, fijándose la cuantía litigiosa en 3.591,25 euros, es por ello, que esta Sala resolverá sobre el recurso de Apelación constituida por un Magistrado Unipersonal.

En esencia, el recurso de Apelación discrepa de la valoración jurídica efectuada de las pruebas, por parte del Juez a quo, sobre todo en la falta de valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, por lo que insta la revocación de la sentencia, y la absolución de la entidad bancaria apelante.

La parte actora suscribió, en fecha de 2 de junio de 2016, la orden de valores para la adquisición de 2.873 del Banco Popular, desembolsando una cantidad de 3.591,25 euros por ello. Derivado todo ello de ampliación de capital llevada a cabo por el Banco Popular, entre los meses de mayo a junio de 2016, derivado todo ello de la puesta en acción de 2.004.441.153 títulos de 0,50 euros de valor nominal, más una prima de emisión de 0,75 euros por acción, o lo que es lo mismo, de 1,25 euros por acción.

Tal como se deriva de la documentación obrante junto con la demanda, esta suscripción de acciones, tras la ampliación de capital, vino acompañada de una serie de folletos informativos, en ella, figuraba como advertencias, la posible bajada del crecimiento económico universal para el año 2016, incertidumbre sobre la evolución de los litigios, incertidumbre política, e incertidumbre financiera. Aludiendo en cuanto a los litigios, las consecuencias derivadas de los procedimientos judiciales seguidos contra el grupo, por "cláusulas suelo". Al mismo tiempo, de estas advertencias, se añadía que el Banco tenía la intención de reanudar los pagos de dividendos durante 2017, evidentemente, si esto era así, era por la situación de rentabilidad supuesta del mismo.

En cuanto a los riesgos derivados de la liquidez del grupo, indicando que para "hacer frente a riesgos de liquidez, el grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente para hacer frente a riesgos posibles", siendo el único riesgo posible, el de morosidad en el pago de deudas contraídas frente a dicho grupo, o como figuraba, igualmente, en los documentos acompañados con la demanda, en folletos dirigidos a los clientes, donde se indicaba que "la entidad era referencia del sector financiero, que gestiona más de 166.000 millones de euros en activos", o distintas noticias como las incorporadas en documento 10 de los autos, donde señalaban que "los accionistas recuperarían su inversión en tres años", es decir, toda esta propaganda tenía como objeto determinar la buena oportunidad de la captación de acciones y la evidente rentabilidad de la adquisición de las mismas. En la comunicación dirigida a la CNMV, se indicaba que "el banco tenía como objetivo con dicha ampliación acelerar la estrategia de reducción del negocio inmobiliario, pasando a tener una gran capacidad de generación de capital futura, incidiendo en el pago de dividendos".

En la presentación comercial se indicaba que el Banco Popular era el titular del negocio principal más rentable.

El Banco Popular, bajo una nueva presidencia, comunicó a la CNMV, una serie de incorrecciones contables en sus balances, entre ellos, la insuficiencia en determinadas provisiones constituidas respecto a riesgos que afectarían a los resultados de 2016. Posible obligación de dar de baja alguna de las garantías asociadas a operaciones crediticias dudosas. Y determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital, llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe se debería deducir de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del banco, sin efecto alguno sobre el resultado, ni el patrimonio neto contable. En la Junta General de Accionistas de 3 de abril de 2017, se reconocieron, en relación con el año 2016, unas pérdidas de 3.485 millones de euros, que se convirtieron después en pérdidas de 3.611 millones de euros. Todo ello contribuyó a un desplome del Banco, dando lugar a una declaración de inviabilidad del mismo en fecha de 7 de junio de 2017, por el BCE, y posteriormente, la Junta única de resolución, acordó la resolución del propio Banco, señalando que "la entidad es inviable, no puede hacer frente al pago de deudas, ni existe indicación alguna que pudiera hacerlo en un futuro cercano". Procediéndose a la transmisión de la totalidad de acciones del Banco Popular a la entidad ahora demandada, por el precio de 1 euro.

En fecha de 7 de junio de 2017, el FROB, acordó la amortización de la totalidad de acciones del Banco Popular, de tal manera que la valoración de las acciones es actualmente de 0 euros.

Habiéndose requerido el demandante a la entidad bancaria de forma extrajudicial en fecha de 13 de julio de 2018.

En este sentido, y en relación con la primera de las alegaciones, relativa a la presencia de una información proporcionada a la parte actora, y adecuada, a fin que pudiera suscribir las acciones correspondientes, cuya insuficiencia sirve de soporte a la sentencia, hemos de tomar en cuenta la doctrina reflejada en distintas resoluciones judiciales. Debiendo recordar, por otro lado, que la adquisición de las acciones se deriva de una relación personalizada que tenía el actor, con el Banco, derivado de muchos años de relación común, no habiendo procedido a adquirir las acciones, por su cuenta, a través de suscripción bursátil, sino aconsejado por la entidad bancaria.

La sentencia de Instancia, da como probado que existe error como vicio del consentimiento, especialmente ante la falta de correspondencia de la verdadera situación de la entidad financiera y el folleto de emisión preceptivo en este tipo de operaciones. La parte demandada impugna esta conclusión alegando, en esencia, la improcedencia de tener por acreditadas irregularidades contables por meros indicios; la presunción de validez de los estados financieros; la corrección de la información contables contenida en el folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital; así como que el verdadero motivo de la resolución del Banco Popular fue la falta de liquidez.

A la vista de los términos en que se plantea el recurso es preciso, pues, analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

Sobre la cuestión controvertida ya han tenido diversas Salas, ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así, por citar las más recientes, las de la AP de Pontevedra...

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