SAP Zamora 2/2019, 2 de Enero de 2019

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2019:10
Número de Recurso268/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 268/2018

Nº Procd. Civil : 102/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dos de enero de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 102/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 268/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Leopoldo y Dª. Rafaela, representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigidos por el Letrado D. MANUEL FONSECA DE ANTA y D. Leopoldo, y de otra como apelado D. Millán, representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2018 .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitada práctica de prueba documental por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Rafaela se acordó por Auto de fecha 12 de julio del año en curso haber lugar a la práctica documental interesada, consistente en librar oficio a la Agencia Tributaria para que remitiese los modelos 347 de los años 2008 y 2009 de la entidad Teso Grande, S.L., denegándose el resto de la prueba interesada quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 102/2017, en fecha 4 de abril de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Millán, contra D. Leopoldo y D ª Rafaela, condenando a estos, a abonar al actor las siguientes cantidades:

-D ª Rafaela, deberá entregar la suma de 30.846,89 €. -D. Leopoldo, deberá entregar la suma de 26.946,89 €.

Para el caso de que alguno de ellos resultare insolvente, se condenara al otro al pago de una tercera parte de la cuota insatisfecha. Se condena a los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial.

Y se les impone solidariamente las costas de este procedimiento".

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambos demandados que, aunque lo hacen bajo diferente representación y defensa, vienen a alegar similares motivos de oposición, centrados principalmente en que la despatrimonialización de la deudora principal, Zamorana de Hormigones, S.L. y consiguiente impago de las amortizaciones de la póliza de crédito, ha sido debida a la conducta mantenida por el apelado, cuya actuación premeditada le llevó a hacerse con la cartera de clientes y el patrimonio de la deudora principal, empresa ésta que devino en concurso. Por ello, aparte de defectos tales como falta de motivación que se predica de la sentencia e infracción de normas y garantías procesales, formulan diversas causas de oposición que se reproducen en esta apelación tales como: -concurrencia de prejudicialidad penal al seguirse causa frente al actor ante el Juzgado de Instrucción de Toro, Diligencias Previas nº 815/2015, en virtud de querella interpuesta por el codemandado, D. Leopoldo ; -error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora "a quo", al mantener la parte que ha quedado acreditado tanto el hecho de que el Sr Millán asumió todos las deudas de Zamorana de Hormigones, S.L. por la dación en pago de los inmuebles de esta última a la entidad Teso Grande, S.L.; así, como que ha sido la actitud de éste último la que ha perjudicado el pago de la deuda por la deudora principal al descapitalizar dicha sociedad, entidad que devino en concurso declarado culpable, resultando de aplicación lo dispuesto en el art 1852 del CC . Solicitan por todo ello la estimación del recurso de apelación y revocación de la resolución recurrida alegando asimismo las diferentes relaciones personales y comerciales entre las partes y el deterioro de aquellas que ha llevado a la interposición de diferentes acciones judiciales, entendiendo que la presente lo es en revancha por las anteriores.

La parte apelada, demandante en el procedimiento, presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho. Mantiene dicha parte que, a pesar de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, el mismo no puede ser estimado al no ser más que meras alegaciones carentes de prueba alguna, habiéndose acreditado por el contrario por parte del actor los hechos constitutivos de la obligación que se demanda, hechos que no resultan desvirtuados por prueba alguna. Se opone frontalmente a los intentos de la parte contraria de realizar en el presente procedimiento el análisis financiero-contable de la empresa concursada, Zamorana de Hormigones, S.L., análisis ya realizado en el procedimiento concursal en el que fueron parte los ahora demandados, con el resultado por ellos conocido y asumido y que sin embargo, ahora intentan revertir. Por todo lo anterior solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

- Asume esta Sala las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia e igualmente comparte la valoración que de toda la prueba practicada se realiza en dicha resolución.

Entrando en el alegado defecto de motivación de la sentencia, cabe manifestar, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2015 : "hay motivación suficiente de la resolución

judicial cuando el órgano judicial explica razonadamente por qué adopta determinadas decisiones, aunque la motivación expuesta no sea extensa ni el órgano judicial ofrezca una respuesta detallada sobre cada alegación de las partes y no se puede confundir falta de motivación con el acierto o desacierto ni con la disconformidad del recurrente con las razones de la sentencia impugnada ( STS 7-4-11, 10-12-10, 22-7-10, 30-4-10 ). Aun menos, confundir la falta de motivación con la disconformidad de la motivación referida a las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados conforme a los intereses de la parte".

Debe recordarse igualmente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

También, SAP Barcelona, civil sección 15, de 17 de mayo de 2018, número 302/2018 recurso 234/2016 en cuyo segundo fundamento de derecho se expone: "...A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013,), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de...

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