SAP Córdoba 414/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:1573
Número de Recurso362/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 414/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 2 DE PEÑARROYA

Juicio ordinario nº 248/07

Rollo: 362/08

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Hermenegildo , DOÑA Fátima , DOÑA Josefina Y DOÑA Matilde representados en primera instancia por el Procurador Sr. Francisco Balsera Palacios, en segunda instancia por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistidos del Letrado Sr. Jesús Gosálbez Coca contra DON Mario representado en primera instancia por la Procuradora Sra. María José Cabello Gutiérrez, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistido de la Letrada Sra. Ana Zamorano García, y siendo en esta alzada parte apelante DON Mario y parte apelada DON Hermenegildo , DOÑA Fátima , DOÑA Josefina Y DOÑA Matilde y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya con fecha 12/5/08, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la acción ejercitada por los demandantes, Hermenegildo , Fátima , Josefina y Matilde , y, en consecuencia,condeno al demandado Mario : 1.- A efectuar en su local las obras de insonorización que resulten precisas para que en el plazo de cuatro meses las inmisiones acústicas derivadas del habitual funcionamiento del local regentado por el mismo no den lugar a mediciones o registros sonoros, de intensidad o volumen, en el interior de las viviendas de los mismos demandantes, superiores a 55 decibelios en horas diurnas y de 40 en horas nocturnas. 2.- A abonar, como indemnización, la cantidad de cuatro mil euros a cada uno de los siguientes demandantes: Hermenegildo , Fátima y Matilde . Y la cantidad de ocho mil euros a la demandante Josefina . Desestimando la pretensión relativa al cierre o cese del uso de la terraza aneja al mismo local. Declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 22/12/08 .

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia denunciando error en la apreciación de la prueba.

Se sostiene en el escrito de formalización del recurso que ni de la prueba testifical ni menos aún de la pericial se desprende la existencia de inmisiones sonoras en el domicilio de los actores.

Con carácter subsidiario se alega, en primer lugar, la incongruencia de fallo con el suplico de la demanda, puesto que en ningún momento se solicitó el cierre de la actividad, y sin embargo la Sentencia lo acuerda; y en segundo lugar y por lo que se refiere a los daños morales, que los mismos no han sido acreditados ni de forma indiciaria por los demandantes.

SEGUNDO

De la lectura del escrito de formalización del recurso y por lo que se refiere al primero y principal de los motivos alegados, el recurrente, sin discutir las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales de la acción discutida, desarrollada en la Sentencia con carácter previo, simplemente impugna, como se ha dicho, la valoración, primero de la prueba testifical, pero sobre todo de la pericial, que lleva a cabo el Juzgador de instancia. En consecuencia, y aunque sea reiterar lo ya dicho en múltiples ocasiones es preciso señalar:

A) Con carácter general y por lo que se refiere a la valoración de la prueba (ver por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003, así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) hemos dicho que la misma es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

B) Y por lo que se refiere a la prueba pericial, que es claro el tenor literal del art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que a su vez en nada difiere del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando señala que "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica"; de ahí que, en base a una constante, pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver por todas Sentencias de 21 de febrero de 2003, 9 de octubre de 2003, con citas a su vez de las de 19 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1999; de 24 de octubre de 2001 y la reciente de 30 junio 2005 ) podamos resaltar las siguientes conclusiones:

Que el legislador se ha decantado por el sistema de libre valoración frente al de prueba tasada;Ello supone que el juez no viene vinculado a lo dictaminado por los peritos, dado que la función de estos no es otra que la de suministrar al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la resolución del conflicto, pero no suplir la labor judicial de establecer las consecuencias jurídicas que cabe derivar de dicha información.

Por otra parte es claro que el sistema de libre valoración no significa que tal valoración se efectúe de forma arbitraria, ilógica o absurda, interdicción de la arbitrariedad que se lleva a la practica mediante la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

Por ultimo y precisamente porque la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como acabamos de decir, su resultado no puede ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le dé valor alguno (Sentencia de 2 de octubre de 1990 ), siempre, se reitera de que la valoración no sea ilógica, arbitraria o absurda.

TERCERO

Por otra parte, a los efectos que mas adelante se dirán, y aunque como hemos dicho, el recurrente no pone en entredicho los fundamentos doctrínales legales ni jurisprudenciales de la acción ejercitada, acción nugatoria o de cesación de inmisiones acústicas, y en concreto por inmisión de ruidos procedentes de un bar, debemos brevemente que señalar:

  1. - Que como en su día ya señaló la Sentencia de esta A.P. de Córdoba, de 27 de abril de 2004 debe partirse de la premisa de que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución historio cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes...

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