SAP Burgos 63/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2008:789
Número de Recurso34/2008
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA. nº 00063/2008

En Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra Luis Pedro , nacido el 16 de Febrero de 1.953, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Casimiro y de Clara, natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en Avda. DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 , centro, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado D. Javier Sáenz de Santamaría, en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas núm. 1.577/05 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos está acusado Luis Pedro , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 34/08, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 26 de Noviembre de 2.008.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.1 y 2 del Código Penal , en concurso con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto ypenado en los artículos 248 y 250.2 del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena de un año de Prisión y Multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros (10,- #.) por el delito de falsedad, y de la pena de nueve meses de Prisión y Multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros (10,- #.) por el delito de estafa, en ambos casos con accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular que solicitó, además una indemnización de tremol euros (3.00,- #.) por daños morales.

TERCERO

La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables por no ser los hechos objeto del procedimiento constitutivos de delito.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que el día 4 de Diciembre de

2.002, cuando Abelardo circulaba, conduciendo el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula ZE-....-D , sufrió un accidente de circulación, a consecuencia del cual el vehículo fue retirado de la vía, ese mismo día y en horario nocturno, por una grúa propiedad de la entidad "Automoderno Reparación S.L.", con domicilio en la Avenida DIRECCION000 , núm. NUM001 , de la ciudad de Burgos, y de la que es administrador el acusado Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, sin incidencia a efectos de reincidencia. El vehículo fue depositado en la nave taller de la empresa citada

Al día siguiente, tras obtener el alta hospitalaria, Abelardo fue informado por agentes policiales del lugar donde se encontraba depositado su vehículo y se personó en el taller de la empresa "Automoderno Reparación S.L.", siendo atendido por Luis Pedro quien le informó que el precio de reparación del vehículo superaba en dos o tres veces el valor venal del mismo, siendo siniestro total. Ante dicha situación el propietario del turismo acordó con el acusado que éste lo llevase a un desguace y que en pago de los servicios prestados se quedase con las piezas que pudieran servirle. A estos efectos le entregó la documentación del vehículo y una fotocopia de su D.N.I.

En esa misma entrevista Abelardo retiró su equipaje que permanecía en el maletero y estampó su firma en la orden de reparación núm. 21.102 que en aquel momento solo se encontraba rellenado en su parte superior referente a los datos del turismo y de su propietario, recogiendo el servicio de grúa, tras lo que estampó su firma el Sr. Abelardo . En el documento, en el momento de su firma, se encontraba también rellenada su parte izquierda bajo el epígrafe de "reparaciones a efectuar", donde se recogía el servicio de grúa y el 50 % de recargo nocturno. En el resto el documento se encontraba en blanco.

En fecha no determinada, posterior al 4 de Diciembre de 2.002, Luis Pedro insertó en el documento citado el resto de su parte izquierda, inscribiendo de su puño y letra "Servicios Complementarios: Almacenamiento vehículo según tarifa a partir del 1º día. Mínimo 12 euros día" y haciendo constar en su derecho diligencia de retirada de equipaje bajo la mención "Retirado equipaje del propietario. 6 Diciembre

2.002. Fdo. Abelardo " estampando un remedo de firma al pie de la misma.

Una vez manipulado de esta forma el documento y en base a él, Luis Pedro expidió dos facturas con fechas 21 de Marzo de 2.003 y 31 de Agosto de 2.003 por importes de 1.426,80- #. y 2.268'96,- #., respectivamente, y en concepto de almacenamiento del vehículo. La primera de ellas correspondía al mes de Diciembre de 2.002 por importe diario de 10,- #. y a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.003 por importe diario de 12,- #. La segunda factura correspondía a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003 por importe diario de 12,- #.

En fecha 8 de Marzo de 2.004, Luis Pedro presentó demanda de Juicio Monitorio, registrado con el núm. 484/04, transformado posteriormente en Juicio Ordinario núm. 736/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Valladolid, en reclamación a Abelardo de la cantidad de 8.507'08,- #. de principal e intereses de demora, demanda sustentada en la orden de reparación y facturas anteriormente mencionadas. Dicho procedimiento civil se encuentra actualmente suspendido por auto de fecha 26 de Mayo de 2.005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideraron la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Nuestro Tribunal Supremo nos recuerda, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.999 , que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993, 21 de Enero de 1.994 y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere lossiguientes elementos:

  1. Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996

, es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento. No es inherente en cambio a la falsedad de documento público, oficial o de comercio, según doctrina de esta Sala, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro".

Con respecto al delito de estafa, en su modalidad de estafa o fraude procesal, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 , establece que "sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 5 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.981 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en sentencia 530/97 de 22 de Abril "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (sentencia de 9 de Marzo de

1.992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 528 (ahora artículo 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (sentencias de 4 de Marzo de

1.997; 14 de Enero de 2.001; 21...

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