SAP Castellón 539/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2008:1224
Número de Recurso414/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución539/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 539/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de diciembre de dos mil ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 414/2008, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral 278/08, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 45/08 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Nules.

Han sido partes como APELANTE el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sanahuja Paula y como adherida Dª Blanca representado por el Procurador Sra. López Roch y defendido por el Letrado Sr. Castillo García y como APELADO D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Ricart Andreu, y asistido del Letrado Sr. Breva Sanchis; y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación análoga a la conyugal durante aproximadamente un año y medio con Blanca , relación que estaba rota el día 12 de mayo de 2008 cuando, sobre las 17:00 horas, se encontraron en un parque y se dirigieron al domicilio de Blanca para que ésta le devolviera al acusado unos discos, iniciando una discusión con motivo de su relación, en el curso de la cual el acusado golpeó a Blanca y la agarró a la altura de la cintura, causándole lesiones consistentes en equimosis y hematoma periorbitarios bilateral, hematoma en pabellón auricular izquierdo, hematoma en 1/3 medio de brazo izquierdo, dolor y limitación de la flexión de la rodilla izquierda, y dolor abdominal, de las que fue asistida en el centro de salud de Almenara a las 19:30 horas, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 5 días durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. También resultó con lesiones Joaquín , consistentes en excoriaciones por arañazo en cuello, mejilla derecha y párpado inferior del ojo izquierdo y hematoma por mordedura en región axilar izquierda."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "" Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES, y al pago de las costas causadas que no podrán superar las de un juicio de faltas.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Blanca , en la cantidad de trescientos euros (300 #) por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules en fecha 13 de mayo de 2.008, que se mantiene durante la tramitación de los eventuales recursos que pueden formularse contra esta resolución."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y como adherida la representación procesal de Blanca se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 10/XII/2008, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Joaquín como penalmente responsable en concepto de autor de una falta del art. 617 del C.P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el Ministerio Fiscal interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del C.P. petición que fundamenta en dos motivos: 1) por error en la valoración de la prueba y 2) por inaplicación del referido precepto penal, pues a su entender la absolución del acusado del art. 153.1 del C.P . por parte del juez a quo deviene de la no apreciación de situación alguna de prevalimiento del sujeto activo frente al pasivo de modo que éste mereciera una sobreprotección penal, ya que los hechos objeto de enjuiciamiento consistieron en una pelea o mutua agresión entre dos personas.

Considera el Ministerio Fiscal que en los hechos probados de la sentencia, ninguna riña o pelea se relata, siendo que dicha circunstancia es la que ha conducido al juez a quo a la inaplicación del art. 153 del Código Penal .Por la representación procesal de Dª Blanca se adherió al recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la A.P. de Barcelona de 13/05/2008 : "Sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los "que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa de determinante de los que se estimen probados". Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica de mínimo rigor en su obligada confección,, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.

El art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" (STS. 1-7-55 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" (STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 "es que se hagan constar los hechos que estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados." (STS, 1-2-66 )."

Examinado el relato fáctico de la sentencia así como la fundamentación jurídica de la misma este tribunal de alzada no comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en el primer motivo de su recurso, pues si bien es cierto que los hechos pudieron haber sido más explícitos en su redacción recogiendo el acometimiento llevado a cabo por Blanca sobre la persona de Joaquín , éste se deduce no obstante del contenido de los mismos en los cuales se hace expresa referencia no solo a la naturaleza de las lesiones sufridas por Blanca sino también las sufridas por Joaquín , lo que tuvo lugar tras la discusión entablada entre ambos.

Este tribunal conoce la doctrina legal existente (STS de 2/XI/2004, 20/X/2003, 23/09/2003, 5/XII/2002 ) sobre la retinencia ante la deficiente técnica en completar el relato fáctico con declaraciones contenidas en los fundamentos de derecho, pero también es cierto como dice la sentencia del T.S. 25/07/2000 que con carácter excepcional se ha admitido la complementariedad del hecho probado con afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En el caso de autos considera la sala que no existe razón que justifique la estimación del motivo del recurso alegado por el Ministerio Fiscal vistos los términos del relato fáctico y las pormenorizadas explicaciones contenidas en la fundamentación jurídica sobre las razones que han conducido al juez a quo a considerar probado que se produjo entre los litigantes un mutuo acometimiento pues tras la discusión entablada sobre su relación se pelearon llegando ambos a las manos tal y como se deduce incluso objetivamente de la naturaleza de las lesiones que ambos presentan.

TERCERO

Sobre el segundo motivo del recurso ciertamente la sala tiene formado criterio y así como hemos expuesto en numerosas resoluciones a título de ejemplo nuestra sentencia de 7/XII/2008 rollo 421/08 con cita de otras "No toda agresión leve que pueda darse en una pareja, con autoría del varón, debe reconducirse automáticamente a violencia de género. Así lo habíamos expuesto en ocasiones (por ej. Stcias. 17 de sept . de 2007, de 4 de febrero de 2008), y en definitiva con máxima autoridad lo ha venido a proclamar el T. Constitucional en su Stcia. de 14 de mayo de 2008 .

En nuestra stcia. de 4 de febrero de 2008 decíamos: "La propia lógica del sistema penal, que sólo puede justificar la tipificación agravada con la voluntad de...

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