SAP Las Palmas 150/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:3409
Número de Recurso13/2007
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

D. Yolanda Alcázar Montero.

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2.008

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 13/2007 dimanante de los autos de Sumario 2/2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Enrique (nacido en Acre el 19 de noviembre de 1964 con NIE nº NUM000 ), representado por el Procurador Sra. Ramos Pérez y asistido del Letrado Sr. Flores Guerra, contra Luis Antonio (nacido en Rumanía el 2 de marzo de 1975 con pasaporte rumano NUM001 ), representado por el Procurador Sr Pérez Alemán y asistido del Letrado Sr Santana, contra Javier , (nacido en Acra-Ghana el 30 de diciembre de 1971, con NIE NUM002 ) representado por la Procuradora Sra Bethencourt Martínez y asistido por el Letrado Sr. Pulido Ramos, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2008 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y art 369.1.10ª del Código Penal , e interesó la condena de los acusados como autores de dicho delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Javier la pena de 12 años de prisión y multa de 333.360 euros y al resto de acusados la pena de 11 años de prisión, y multa de 110.000 euros, accesorias legales y costas. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia, objetos y dinero intervenidos

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que por el Grupo III de la UDYCO de la brigada de Policía Judicial de Canarias se llevó una labor de investigación del acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de las escuchas telefónicas autorizadas por Auto de fecha 26 de junio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria . A consecuencia de tales escuchastelefónicas, los miembros de la citada brigada tuvieron conocimiento de que una persona iba a llegar a la isla de Gran Canaria procedente del extranjero portando en su interior sustancia estupefaciente, la cual sería entregada a un tercero designado por Javier .

Así, el 4 de Julio de 2006, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Gran Canaria, vía Madrid, procedente de Estambul, llevando en su organismo, desde esta última ciudad, 39 cápsulas que contenían en total 414 gramos de heroína con una riqueza del 27,2 %.

El 5 de julio de 2006 el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, previo concierto con Javier , se dirigió a las inmediaciones del "Gran Hotel Vecindario" donde le fueron entregados por Luis Antonio 186,9 gramos de heroína con una riqueza media del 27,2% distribuida en 15 cápsulas de las 39 que había portado en el interior de su organismo.

El resto de la droga portada por Luis Antonio en su organismo fue expulsada por éste el 5 de julio de 2006 en el Hospital Universitario Dr. Negrín de Las Palmas de Gran Canaria.

A Luis Antonio se le intervinieron 275 euros y un Terminal de telefonía móvil Siemens. A Enrique le fue incautado igualmente un Terminal de telefonía móvil Nokia.

La referida droga incautada alcanza un valor en el mercado de 27.510 euros.

Por Auto de fecha 7 de Julio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Javier , sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM003 , Residencial DIRECCION001 , edificio NUM004 , bloque NUM005 piso NUM006 de Las Palmas de Gran Canaria y en el trastero nº NUM007 , de la NUM008 planta del citado edificio, utilizado por el acusado.

En el registro de ambas dependencias, vivienda y trastero, se hallaron 759,63 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,4%, 132,02 gramos de heroína y fenobarbital con una riqueza media del 2,9%, una báscula de precisión, papelinas de plástico, cinta aislante y 38.390 euros. Igualmente en su poder le fueron incautados 565 euros y un Terminal de telefonía móvil Siemens.

La referida droga incautada alcanza un valor en el mercado de 55.830 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a determinar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de delito, hemos de entrar en el análisis de los motivos de nulidad planteados por las defensas de los acusados.

Se alega en primer término la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación suficiente, de proporcionalidad de la medida y de su necesidad, así como por la inexistencia de indicios delictivos y de control judicial, así como de sus sucesivas prórrogas.

En cuanto a la motivación del Auto que acuerda las intervenciones telefónicas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado (v.gr. 18 de enero de 2008 EDJ 2008/ 2054 ) : "La doctrina de esta Sala Penal acerca de los requisitos que debe cumplir la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la intervención de comunicaciones telefónicas aparece recogida en numerosas sentencias y es sobradamente conocida. En lo que se refiere a la fundamentación de la resolución judicial que acuerda la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, se ha señalado que es preciso que consten los indicios que ha tenido en cuenta el Juez para entender que se estaba cometiendo, se había cometido o se iba a cometer un delito grave y que la intervención de la línea telefónica de que se trate podría aportar elementos relevantes para la investigación o para la obtención de elementos probatorios. La jurisprudencia ha precisado que los referidos indicios han de superar las meras hipótesis subjetivas o las valoraciones sobre personas, debiendo venir integrados por datos objetivos "en un doble sentido.

En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre ). Asimismo, ha señalado, en relación con lo dicho más arriba, que su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978-caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim EDL 1882/1 , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim EDL 1882/1 ) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim EDL 1882/1 ) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 )". (STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

De otro lado, aun cuando no sea una práctica recomendable, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han admitido que la referencia concreta de los indicios aparezca en el oficio policial de solicitud de la medida, aun cuando no consten expresamente en la decisión judicial, siempre que ésta se remita de alguna forma a aquél".

El Auto de fecha 26 de junio de 2006 , en su Fundamento Tercero, hace una extensa referencia a los indicios racionales expuestos por la Policía Nacional en su oficio solicitando la intervención de las comunicaciones telefónicas de Javier : forma de actuación, medios de vida, relaciones con otras personas y uso de distintas identidades. Tales indicios incluyen datos concretos sobre la actividad delictiva supuestamente desarrollada por los implicados. Por tanto, el Juez de Instrucción dispuso de suficientes elementos indicativos de la relación de unas determinadas personas con operaciones aparentemente relacionadas con el tráfico de drogas, hasta el extremo de que se produjo la detención de algunas de ellas teniendo en su poder una importante cantidad de droga. Igual ocurre en las Resoluciones acordando las sucesivas prórrogas, en las que el Juez de Instrucción hace expresa referencia a las conversaciones efectuadas con anterioridad para fundamentar la continuación de las escuchas telefónicas.

Y, así, para la averiguación de los hechos indiciariamente apuntados resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas, habiéndose acordado las mismas inicialmente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes

A este respecto, y en el mismo sentido expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada con anterioridad señala que "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, en cuanto al control judicial en relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la...

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