STS 899/1981, 28 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4395
Número de Resolución899/1981
Fecha de Resolución28 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 899.-Sentencia de 25 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Pornografía.

La revista publicada bajo la dirección de la procesada contiene narraciones, inserta fotografías y

describe escenas francamente atentatorias a la moral y buenas costumbres españolas, rebasando

con mucho la esfera de la denominada literatura galante y picaresca y la de las publicaciones

simplemente eróticas para entrar de lleno en la pornografía, y se halla incluida en el artículo 431-1

del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Emilia contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de escándalo público, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el Letrado don Jesús Castillo Roldan.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado, y así se declara: A) Que la procesada Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, como directora de la revista "Vale», que se publica o publicaba en Barcelona, ordenó la inserción en el número 20, correspondiente al 22 de octubre de 1977, de una serie de fotografías que figuran en sus páginas 1, 2, 3, 4, 5, 25, 26, 27, 30, 31, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 77, 78 y 79, en las que aparecen mujeres desnudas o semidesnudas en posiciones provocativas para excitar los apetitos sexuales; y B) A la vez dibujos y diversos textos 74, 75 y 76, de carácter obsceno y propios para producir lujuria, páginas 50 a 55 y 60 a 61, que contienen historias sobre relaciones sexuales entre personas de ambos sexos; la revista fue vendida al público, habiéndose recogido por la policía sólo siete ejemplares, y que se da por incorporado.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, definido y penado en el artículo 431, párrafo 1.° del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Emilia , como autora responsable de un delito de escándalo público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas con arrostro sustitutorio de dieciséis días caso de impago y a la de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de periodista o cualquier otro que guarde relación con los medios de comunicación social, y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de los ejemplares que puedan haber de la revista "Vale" que serán destruidos. Aprobamos la insolvencia de dicha procesada. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Emilia , al amparo de los números 1.° y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 431 del Código Penal, por cuanto que cuando se publica la revista "Vale", en el mes de octubre de 1977, el hecho de contener algunas fotografías de desnudos y semidesnudos no podía ser constitutivo de delito de escándalo público, porque ya en esa época, como actualmente, se estaban publicando en España con periodicidad semanal revistas de este tipo y que si bien es cierto que todas estas publicaciones implicaban un relajamiento en las costumbres y hasta en la moralidad, también era un hecho que tal cosa venía ocurriendo sin que por ello se condene ni tan siquiera se procese a los Directores de estas publicaciones; que el concepto de pornografía era distinto del de erotismo y los hechos establecidos en el Resultando correspondiente, de modo alguno implicaban pornografía y menos aún propagación de vicios y aberraciones. Segundo.-Infracción por falta de aplicación debida del apartado 5.° del artículo 565 del Código Penal , por cuanto que los hechos probados por el Resultando de la sentencia recurrida, implicaban que el contenido del número 20 de la revista "Vale" podía ofender la moral, las buenas costumbres y la decencia pública del modo previsto y penado en el artículo 565, número 5 .°, que encajaba perfectamente con la redacción del Resultando de hechos probados. Tercero.-Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultaba de documento (número 20 de la revista "Vale") incorporado a la causa y que era la propia revista, cuya publicación había originado el procesamiento y condena de la recurrente; el error se deducía de la revista y páginas de la misma, puesto que en muchas de esas páginas no se apreciaban las afirmaciones contenidas en el propio Resultando.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de la recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos del recurso, amparado en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e invocando error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico que muestra la equivocación evidente del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, debe decaer por la misma forma con que aparece expuesto, pues citado como documento auténtico la propia revista tildada de escandalosa en extremo, la afirmación de los juzgadores de instancia de incorporarla en su integridad a los hechos probados, como en efecto se incorpora, priva a los mismos de oposición con su contenido, pues dicho contenido son los hechos probados.

CONSIDERANDO que la revista publicada bajo la dirección de la procesada, titulada "Vale", contiene narraciones, inserta fotografías y describe escenas, francamente atentatorias a la moral y buenas costumbres de la población española de nuestros días, por lo que, rabasando con mucho la esfera de la denominada literatura galante y picaresca y la de las publicaciones simplemente eróticas, para entrar de lleno en la de las pornografías cultivadoras de la exacerbación del, sexo, y ser expresión grosera de torpes apetitos y concupiscencias tendentes con su difusión a excitar las pasiones sexuales más bajas y aberrantes, se halla incluida en la sanción del párrafo 1.° del artículo 431 del vigente Código Penal , que reprime, con la sanción que establece, al que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres con hechos de graves escándalo o trascendencia, lo que conduce a que el motivo primero del recurso deba de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por idénticas razones es preciso rechazar el segundo de los motivos articulados, y ello en atención a que el número 5.° del artículo 566 del Código Penal , al definir y penar como faltas de imprenta las ofensas a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública realizadas por cualquier medio de publicación, excluye el caso de que por la notoria gravedad o trascendencia de aquéllassean las mismas constitutivas de delito, como se deduce del empleo de la frase "los que ofendieren levemente" de que se hace uso en el mencionado precepto, lo que impide la degradación pretendida por la recurrente a la vista del contenido de la publicación de que se trata.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Emilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de octubre de 1980 , en causa seguida a la misma por delito de escándalo público. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución; de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.104 de 1980.-Benjamín Gil.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de la que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 25 de junio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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