STS 902/1981, 26 de Junio de 1981

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1981:4394
Número de Resolución902/1981
Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 902.-Sentencia de 26 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Asesinato.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 20 de septiembre de

1980.

DOCTRINA: Atenuantes. Incompatibilidad entre obcecación y neurosis compulsiva.

Aunque resulta indudable que concurrieron arrebato y obcecación, sobre todo esta última, que

puede estimarse consustancial con la neurosis compulsiva, es lo cierto que por ello no pueden ser

aplicadas en concurso con ésta, pues ello representaría valorar dos veces la misma perturbación

psíquica del autor.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Toledo en fecha 20 de septiembre de 1980, en causa seguida contra dicho procesado por delito de asesinato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y dirigido por el Letrado don Ángel Ángulo Rubín de Celis. Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara expresa y terminantemente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, apreciada todas con arreglo a conciencia, que el procesado en la presente causa Abelardo , de las circunstancias referidas, entre las que merece destacar su buena conducta y su profesión de pastor, que prestaba, alternándola con servicios de tractorista, en la finca " DEHESA000 », sita en término municipal de Calzada de Oropesa, quien, además de una delicada enfermedad corporal de estenosis mitral, con graves trastornos cardíacos, padece en el orden espiritual una neurosis compulsiva que ha requerido tratamiento psiquiátrico desde hace ocho años, conformándole como una personalidad primitiva y anormal, cuya psiquis, aun manteniendo intactas sus facultades intelectivas, con perfecto conocimiento de los hechos y las circunstancias de su entorno, con precisa distinción entre el bien y el mal y el alcance de sus acciones, deviene afectado, en el orden de voliciones, presentando una ambivalencia entre querer y no querer, que resta potencia a sus frenos inhibitorios, y produce como consecuencia una capacidad básica disminuida; y sobre este fondo permanente de depresión neurótico, enel que incidía y aviva la vivencia sufrida en su pubertad al conocer la violación de una hermana de doce años por el mancebo de la madre de ambos, tuvo la sensación, que resultó cierta y veraz, de que el propietario de la finca donde residía, prestando sus servicios, F. A. R., industrial, de cincuenta y tres años, casado y con cuatro hijos, a quien las murmuraciones atribuían fama de mujeriego con especial tendencia hacia las familiares de los pastores que empleaba, perseguía con fines deshonestos y lúbricos a su hija M.

E. H. F., de quince años de edad, sorprendiendo, en dos ocasiones, durante el mes de noviembre del año 1978, cuya fecha exacta no ha sido precisada, como en la primera salía su patrono del interior de su vivienda alisándose el cabello, quedando en su interior su hija horando, y en la segunda, era perseguida entre unos matorrales que les ocultaban parcialmente. Y así, incidiendo sobre la base de su neurosis, predispuesta a mantener tenazmente en su conciencia y a despecho de su voluntad las visiones de su adolescente hija acosada, reiteradas y potenciadas la triste experiencia vivida por su hermana, reactivando su problemática juvenil, fue acumulando violencia en sucesivos días, de introvertida y profunda meditación obsesiva sobre la posible violación de su menor hija, cuyo temor no se atrevió a compartir ni aun con su propia esposa, hasta que en la madrugada del día 21 de diciembre del año 1978, tras una noche en que sus obsesivos pensamientos no le dejaron conciliar el sueño, se levantó sobre las cinco a cinco y media horas de la cama donde dormía, separado de su esposa, en una habitación de la casa correspondiente a la finca donde prestaba sus servicios, y cogiendo una escopeta marca "Arizaga», calibre 20, número NUM000 , de la que no tenía guía de pertenencia y adquirida el día 1 de dicho mes de diciembre, y después de cargarla con un cartucho de su calibre, existente en el interior de una caja completa, adquirida recientemente, sin que conste la fecha exacta, se dirigió al camino de Calzada de Oropesa, por donde normal y casi cotidianamente accedía a la finca y, más concretamente, a la casa donde habitaba el procesado, su patrono y víctima, esperando la llegada del coche, donde regularmente viajaba, junto a una encina muy próxima a la bifurcación del camino conducente a su morada, y cuando vio llegar el vehículo, sobre las seis horas aproximadamente, con las luces encendidas por la oscuridad aún reinante, tras situar la escopeta que portaba en situación de disparar, levantando oportunamente al efecto el gatillo del arma, hizo a su conductor señales con la mano para que pasara, como así lo hizo su único ocupante F. A. R., quien un tanto sorprendido, bajó la ventanilla izquierda preguntando "¿qué pasa?», momento en que el procesado, apalancando su pierna sobre la puerta que la víctima intentaba abrir desde dentro, contestándole: "Esto es por querer abusar de mi hija», disparó instantáneamente y a través de la abierta ventanilla el arma mortífera que portaba, desde una distancia no inferior a 0,50 metros ni superior a 1,50, disparo efectuado con leve inclinación de abajo hacia arriba, que alcanzó de pleno a F. en la región fronto parietal izquierda, produciéndole la muerte instantánea con una profunda perforación que afectó extensa e intensamente a piel, músculos y huesos de cara y cráneo con destrucción de masa encefálica y múltiples fracturas. Una vez cerciorado de su fallecimiento, trasladó el cadáver a la parte trasera del coche, sin que conste con precisión el móvil que guiaba tal maniobra, y seguidamente se dirigió a su casa distante unos 800 metros, donde cambió y limpió sus ropas manchadas con la sangre de su víctima, efectuando idéntica operación con el arma homicida, tras lo cual se dirigió a la localidad de Oropesa para llevar a sus hijos menores al campo, y luego a Talavera de la Reina, donde fue detenido por fuerzas de la Guardia Civil.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, que tipifica el artículo 406 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante 1.° del artículo 9.° del Código Penal , en relación con el número í.° del artículo 8 .° y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado C. IL G. como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio, primera del número 1.° del artículo 9.° del Código Penal, en relación con la primera del artículo 8 .° del propio texto, a la plena de siete años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización satisfaga a la esposa de la víctima doña B. C. y M., un millón de pesetas, y a cada uno de sus cuatro hijos, G., J.-J., G. y T., doscientas cincuenta mil pesetas por su muerte, así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la escopeta intervenida, a la que se dará el legal destino. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia parcial que dictó y consulta el Juez Instructor en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado C. Abelardo

., basándose en los siguientes motivos: Primero. Violación, por no aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio del artículo 8.°, eximente 1.a del Código Penal vigente, en su segundo inciso, en cuyo sentido entendemos infringido este precepto. Nos autoriza este motivo el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De las circunstancias que se relatan en el resultado de hechos probados se infiere la absoluta inimputabilidad del procesado en la comisión del hecho y, por tanto, su total y absoluta irresponsabilidad. Segundo. Este motivo, como los que siguen, los aducimos con carácter subsidiario al primero, pues lógicamente, si existe una total y absoluta irresponsabilidad, no hay por qué hablar de clasesde delito o de las circunstancias atenuantes que puedan o no haber concurrido. Infracción por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal, que contempla el delito de asesinato (número 1.° ). Nos autoriza este motivo el número 1.° del artículo 849 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se califica como de asesinato, por entender concurre la alevosía. Entendemos no concurre esta circunstancia. Tercero. Violación por no aplicación del artículo 9, circunstancia 8.a del Código Penal , que recoge la atenuante de arrebato u obcecación. Entendemos infringe este precepto en este sentido. Nos autoriza este motivo el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De los hechos que se declaran probados se infiere la existencia de esta atenuante. Cuarto. Violación por no aplicación del artículo 9, circunstancia 6.a del Código Penal , que recoge la circunstancia atenuante de vindicación próxima de ofensa grave causada al autor del delito o su descendiente, en este caso su hija. En este sentido entendemos se ha infringido el citado precepto. Nos autoriza este motivo el número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El resultado de hechos probados pone de relieve la existencia y concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el citado precepto. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó sus cuatro motivos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la denominada neurosis obsesivo compulsiva que se dice padecida por el procesado hoy recurrente, supone o comporta una ruptura del sentido o de la continuidad racional del pensamiento lógico que debe presidir el desarrollo de la vida anímica normal, motivada por la aparición de una ocurrencia o idea automática e involuntaria que surge y arraiga en el campo de la conciencia del sujeto afectado, que éste siente como morbosa y extraña a su personalidad y que no se deja derivar o ahuyentar, imponiéndose y llegando a predominar sobre las demás por su intenso contenido afectivo, aumentando su importancia desmesuradamente y convirtiéndose en una auténtica bola de nieve que al ir creciendo perturba el funcionamiento cerebral del individuo en que asienta, dificultando y obstaculizando el curso normal de los demás pensamientos y representaciones vivencias engendrando ansiedad y angustia en la psiquis del obseso, que para verse libre de tal tortura y lucha entre las diversas instancias de su personalidad (ello y super yo, según Freud, o impulso automático y conciencia moral, según otros autores), se siente constreñido irresistiblemente a realizar los actos representados en tal idea, como único medio de obtener alivio a su tensión, recobrando su normal actividad mental, por lo que resulta correcto considerar a las neurosis, sino como una de las enfermedades mentales con base somática conocida o postulada que constituyen las psicosis, si como estados de disfunción psíquica o de anormalidad mental de menor intensidad y gravedad que aquéllas, de las que se distinguen, porque mientras en las neurosis la personalidad del sujeto afectado permanece integrada conservando el sentido de la realidad, aunque alguna vez se halle levemente distorsionado, así como el juicio moral sobre el acto o conducta que se ve impulsado a realizar conscientemente, el paciente psicótico vive en un mundo totalmente irreal, hallándose su personalidad desorganizada y desestructurada, de ahí que sus acciones resulten la mayor parte de las veces ética y psicológicamente incomprensibles al no hallarse regidas ni por el principio de la realidad ni por el de la represión, por ello mientras la intelección, cognación o capacidad de entender en las neurosis se halla intacta o bien conservada, en las psicosis se halla parcial o totalmente destruida, como sucede en la esquizofrenia o por lo menos gravemente distorsionada como en la paranoia o en la locura circular; al igual que ocurre con la voluntariedad o capacidad de querer que el neurótico ejercita y exhibe en su lucha con la idea obsesiva o con el impulso criminal empleando sus mecanismos inhibitorios con los que las más de las veces consigue evitar la exteriorización o paso al acto de la idea criminógena; lo que revela que su inimputabilidad sólo puede considerarse parcial y no debe ser considerado inimputable, por lo que salvo situaciones de excepción, la eximente de enajenación mental, establecida en el párrafo 1.° del artículo 8.° del Código Penal que exige en el beneficiado una completa y profunda perturbación de sus facultades mentales, no puede ser aplicada a un neurópata, como lo es el recurrente, pues aun tratándose de una personalidad caracterológicamente anormal mantiene intactas -como se dice en la resolución de Instanciasus facultades intelectivas con perfecto conocimiento de los hechos y de las circunstancias de su entorno y puede precisar el alcance de sus acciones, sino que debe quedar reservada para las psicosis graves o para el trastorno mental transitorio de excepcional intensidad, mientras que las neurosis serán tributarias de la exención incompleta de responsabilidad, recogida como circunstancia atenuante bajo el número 1.° del artículo 9 del referido Cuerpo Legal Primitivo, como acertadamente ha estimado el Tribunal "a quo», cuyo fallo debe ser mantenido en este punto, con desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que en cambio debe ser apreciada en el hecho la circunstancia agravante de alevosía, cuya aplicación por la Sala de Instancia viene combatida en el segundo de los motivos del recurso, no sólo porque aparece probado que el recurrente fue a esperar la llegada de la víctima, al amanecer entre dos luces y armado con una escopeta cargada, apostándose en el cruce del camino por donde sabía quetenía que pasar en coche, saliéndole inesperadamente y haciéndole señal para que parara, sino también y principalmente porque se aprovechó de la sorpresa producida en la víctima por tan desusada conducta, para acercarse al coche y apalancando con su pierna la portezuela que aquél trataba de abrir para salir de la cabina y dejándolo allí encajonado sin posibilidades de huir ni defenderse, sin entablar discusión alguna, descerrajarle un tiro a boca de jarro a través de la ventanilla, con el que le voló la cabeza, produciéndole la muerte instantánea, con cuyo proceder, que hay que reputar voluntario y consciente, logró disminuir notablemente las pocas probabilidades que todavía quedaban al ofendido para defender su vida de la agresión repentina, inopinada y sobre seguro del recurrente, por lo que el motivo citado tampoco puede ser acogido.

CONSIDERANDO que aun cuando resulta indudable que las circunstancias de arrebato y obcecación concurrieron en el hecho, sobre todo esta última que puede estimarse consustancial con la neurosis compulsiva, es lo cierto que por ello no pueden ser aplicadas en concurso con ésta, pues ello representaría valorar dos veces la misma perturbación psíquica del autor, lo que no resulta factible, como tiene declarado esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, lo que impide que el motivo tercero pueda prevalecer.

CONSIDERANDO que la atenuante de obrar en vindicación próxima de una ofensa grave inferida a un pariente, si bien no afecta propiamente a la imputabilidad, pues como viene repitiendo parte de la doctrina, el que se venga puede hacerlo fríamente y con perfecta serenidad o ánimo frío, ello no puede decirse que acontezca en el caso de autos en que precisamente fue la venganza la que prendió morbosamente en la psiquis del agente y lo impulsó a actuar en la forma criminal en que lo hizo, disminuyendo su imputabilidad e identificándose con la neurosis que debe ser considerada como su efecto anormal, ya que probablemente de no haber existido en el sujeto un trauma psíquico anterior la idea indicativa no hubiera surgido o de haberlo hecho hubiera derivado normalmente sin encapsularse por lo que tal relación de causalidad impide valorarla otra vez con independencia de la neurosis, ya que ambas derivan de un mismo hecho psíquico, aparte de que tal apreciación carecería de efectos prácticos en este caso, al haber sido impuesta por la Sala de Instancia al recurrente la pena de prisión mayor en su grado mínimo, lo que impediría su rebaja aun estimándose la circunstancia modificativa alegada en él cuarto motivo del recurso, que por ello no puede ser acogido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado C. Abelardo ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Toledo en fecha 20 de septiembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al sentenciador a los efectos legales oportuno.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmados.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Bernardo F. Castro Pérez.-José H. Moyna Ménguez.-Julio Fernández Santamaría.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a 26 de junio de 1981.-Firmado: Francisco. Murcia.-Rubricado.

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