STS 844/1981, 13 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1981:4516
Número de Resolución844/1981
Fecha de Resolución13 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 844.-Sentencia de 13 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Albacete de 11 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Robo. Embriaguez.

Antes del hecho estuvieron los delincuentes ingiriendo "diversas bebidas alcohólicas, sin que

conste que ello afectara, alterara o disminuyera sus facultades intelectuales y volitivas", y estas

frases no constituyen conceptos jurídicos predeterminantes.

En la villa de Madrid, a 13 de junio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Sebastián , Jesus Miguel y Eusebio contra sentencia pronunciada

por la Audiencia Provincial de Albacete el día 11 de octubre de 1980, en causa seguida a los mismos, y otro, por delito de robo, estando representados por el Procurador don Ignacio Corajo Pita y defendidos por el Letrado don Luis Reija Guedea.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, qué los procesados Jesus Miguel , Luis , Sebastián y Eusebio , todos! ellos mayores de edad penal, de malas conductas informadas y sin antecedentes penales, sobre las dos horas del día 29 de octubre de 1978, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas en diferentes bares en Villarobledo y en sus proximidades, pero sin que conste que ello afectara, alterara o disminuyera sus facultades intelectuales y volitivas, así como tampoco al inculpado Luis , pese a padecer una psicopatía grave, dotado de un carácter fuerte, independiente y rebelde, con una inteligencia superior a la normal, al pasar todos ellos por las inmediaciones de la Plaza del Mercado de esa población y encontrarse que el bar Santos estaba cerrado, decidieron cometer una sustracción en el establecimiento de joyería-relojería que se encontraba contiguo, y si bien el inculpado Eusebio primeramente se opuso, luego prestó su aquiescencia, facilitando un desmontable y dos destornilladores que se encontraban en su coche Citroen Dyane, y al efecto, mientras los tres primeros encartados bajaron del vehículo y se dirigieron al citado establecimiento con las herramientas antes mencionadas y procedieron, forzando la persianametálica, consiguiendo subirla, así como romper el candado que la protegía y después la madera de acceso a la joyería, penetraron en su interior, y de diferentes estantes del escaparate, con manifiesto ánimo de beneficiarse, cogieron relojes y diferentes joyas por un valor total, según tasación pericial, de 768.630 pesetas, que colocaron en un maletín de cuero-grande con aras marrones, que se encontraba en el coche, toda ello mientras Eusebio , que se hallaba al volante del coche, vigilaba, y que al salir le entregaron, con la manifiesta intención de repartirse su contenido, pues le exhibieron los objetos que se portaban en el citado maletín, y así quedaron en verse más adelante; Eusebio guardó los objetos en su domicilio, y más tarde, por temor de que fueran descubiertos, los llevó a la casa i, de una tía suya, escondiéndolos en un palomar, sin conocimiento de la inquilina del inmueble, donde fueron totalmente recuperados y entregados a su legítimo dueño, don Jesús María . Causaron daños por rotura que se ha justificado en la cantidad de 1.200 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo en grado de consumado, tipificado en los artículos 500, 504-2 , y penado en el artículo 505-3 del Código Penal , del; que son responsables en concepto de autores del número 1.° del artículo 14 del Código Penal , todos los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Jesus Miguel , Luis , Sebastián y Eusebio , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abonen por cuatro partes y solidariamente la cantidad de 1.200 pesetas a Jesús María , por los daños causados, como indemnización de, perjuicios. Declaramos la insolvencia de los procesados Jesus Miguel , Luis y Sebastián y la solvencia parcial del inculpado Eusebio , aprobando los autos de 28 de marzo de 1979, y, por último, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su dueño.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Sebastián , Jesus Miguel y Eusebio , basándose, además, de en otro inadmitido por auto dictado por esta Sala el 11 de marzo último, en el siguiente motivo: Primero.-Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. En el Resultando de hechos probados se contienen afirmaciones tales como que los recurrentes "... sobre las 02,00 horas del día 26 de octubre de 1978, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas en diferentes bares en Villarrobledo y en sus proximidades, pero sin que conste que ello afectara, alterara o disminuyera sus facultades intelectuales y volitivas...", constituyendo las expresiones subrayadas conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Javier Aranz de Robles mantiene su recurso, impugnando el motivo admitido el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso que queda por examinar, por mor del auto dictado por esta Sala en fecha 11 de marzo de 1981 , lo cobijan los recurrentes en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando, en base a tal precepto, el quebrantamiento formal en que se dice ha incurrido la sentencia combatida al utilizar los juzgadores de instancia, en la redacción de los hechos probados, frases o expresiones que por su carácter jurídico predeterminan el fallo proferido, y esto sentado es indudable que el motivo, no puede en modo alguno prosperar, porque como la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de proclamar en innumerables resoluciones -de las que como muestra basta citar la de 17 de febrero de 1970-, no implica utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo el hecho de afirmar como probado, en el resultando fáctico correspondiente, que antes de ejecutar la acción criminal juzgada y sentenciada, estuvieron los delincuentes ingiriendo "diversas bebidas alcohólicas en diferentes bares en Villarrobledo y en sus proximidades, pero sin que conste que ello afectara, alterara o disminuyera sus facultades intelectuales y volitivas", ya que se trata del léxico adecuado para que el Tribunal sentenciador expresara su versión de puro hecho sobre el estado de discernimiento y voluntad de los malhechores en el momento de perpetrar sus ilícitas acciones para darles el tratamiento jurídico correcto, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación por contrario imperio de la sentencia reclamada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Sebastián , Jesus Miguel y Eusebio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete el día 11 de octubre de 1980 , en cansa seguida, a los mismos y otro, por delito da robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, a cada uno de ellos, si mejorasen de fortuna, por razón del depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución, de Ja causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Bernardo F, Casto..- Fernando Cotta y Márquez de Prado. -Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de junio de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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