STS 454/1981, 17 de Junio de 1981

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1981:2329
Número de Resolución454/1981
Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº454

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCÍA

DON PABLO GARCÍA MANZANO

En Madrid a diez y siete de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo 52.933 que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Evaristo , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Sevilla, y La Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación de Sevilla, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, el primero, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Sevilla, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, referente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, fecha 3 de Julio de 1.975, expediente

1.450/75, sobre justiprecio del cajón soportal 26 del Mercado de la Encarnación, expropiado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla con motivo de "urbanización de zona".

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.979 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: que desestimando la causa de admisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, debemos igualmente desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuesto: por los Procuradores Don Manuel Gutiérrez de Rueda y D. Juan López; de Lemus en nombre de D. Evaristo y La Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de Julio de 1.975 y 17 de Diciembre de 1.975, éste resolviendo en reposición, los que debemos de confirmar y confirmamos por ser ajustados al ordenamiento jurídico; sin costas. Y a su tiempo, concertificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Evaristo y La Cooperativa de Comerciantes del Mercado de La Encarnación, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personado D. Evaristo , por medio de su Procurador Don Santos de Gandarillas, se dictó Auto por esta Sala con fecha diez y siete de Marzo de 1.980 ; declarando desierta la apelación por lo que respecta a la Cooperativa de Comerciantes del Mercado de la Encarnación, y en el mismo Auto, se acuerda recibir los autos a prueba por el termino de treinta días comunes para proponer y practicar la que se declare pertinente,

RESULTANDO: que por el Procurador Don Santos de Gandarillas se propuso la prueba pericial, referida al perito Profesor Mercantil, que fué declarada pertinente, no procediendo la prueba pericial de Arquitecto, y llevada a efecto dicha prueba, aparece unido al rollo de Sala la carta-orden cumplimentada.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha nueve de Junio de mil novecientos ochenta, se acordó dar traslado al Procurador Don Santos de Gandarillas, para que en el término de veinte las presentara el escrito de alegaciones, lo que verificó exponiendo como hechos: Primero: Su mandante ejercía la actividad de "venta de carnes y chacinas" en el "cajón-soportal" nº 26 del mercado de la Encarnación de Sevilla, desde el año 1.934. Segundo: Dicho negocio o actividad, se desenvolvía obviamente dentro del área de la población próximo al referido mercado, o sea con la clientela de aquella zona precisamente. Tercero: Conforme prescribe la Ley Fiscal, venia tributando por dicha actividad, por el correspondiente régimen de Evaluación Global, según el cual, se le atribuía el beneficio relativo a cada ejercicio; siendo fijado por la Junta para su último ejercicio la cifra de 92.000 pesetas de beneficio anual. Cuarto. El Ayuntamiento de Sevilla, precedió a la expropiación del negocio o actividad ejercida por su mandante, sobre la caseta referida, en cumplimiento de la ejecución del Proyecto de construcción del Nuevo Mercado de la Encarnación, desechando la razonada valoración de 1.560.000 pesetas presentada por esta parte en su momento, según dictamen técnico obrante a los folios 6 y siguientes del expediente relativo a dicha expropiación, practicando otra de 406.350 pesetas deducidas en función del derecho arrendaticio o titulo de posesión de su patrocinado en tal inmueble. Quinto: De igual forma el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, acordó en 3 de Julio de 1975 practicar el justiprecio en base a la locación, asignándole la cantidad de 420.000 pesetas de indemnización. Sexto: Disconforme esta parte con el procedimiento empleado para obtener el justiprecio, por no encontrarse ajustado a Derecho impugnó ambas; incoado la presente vía Contencioso-administrativa fin de obtener la protección de los Tribunales en defensa de procedimiento de justiprecio pertinente al caso presente, a cuyo efecto se propuso prueba, no practicada hasta esta instancia; de la que ha resultado precisamente cuanto interesaba probarse, la existencia, no rechazada de contrario, del "negocio o actividad en marcha", sobre la locación contemplada. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala se dictara sentencia, estimando el recurso interpuesto, declarando no ajustada a Derecho tanto la sentencia recurrida, como los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa referidos, de que la misma trae causa; dictando otra en su lugar por la que se reconozca el derecho de su parte a que el justiprecio sea el pertinente al derecho a la actividad de que ha sido privado el reclamante, y en su consecuencia se valora ésta por la forma prescrita en la Ley que se recoge en este escrito, en la cuantía de 1.560.000 pesetas, o la qué el Tribunal deduzca conforme al criterio legal aplicable al presente casó según interesa de la Sala, condenando en su virtud al Ayuntamiento de Sevilla a su pago,

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: La prueba practicada en esta instancia, con el exclusivo objeto de suplir las carencias probatorias que, acertadamente expone la Sentencia objeto de este recurso, no puede considerarse concluyente ni siquiera indiciaria de lo aceptado de la petición del recurrente. En primer término porque figura emitida por el perito propuesto en la diligencia de designación por la parte recurrente, lo que ha de privar a la prueba de la garantía de independencia que se predica del perito designado en libre sorteo. En segundo lugar porque el razonamiento que contiene el dictamen es verdaderamente escaso de argumentos y pobre de motivación, no apareciendo demostrada La justificación teórica de los factores que se hacen jugar para la valoración. En tercer lugar, y para corroborar la escasa fiabilidad de la prueba, debe resaltarse que, aunque aparentemente aparece apoyarse en razones totalmente distintas a la de los recurrentes, llega a un resultado idéntico al que el recurrente había llegado cinco años antes en el expediente de justiprecio. Segunda: Examinando ahora el planteamiento del recurrente frente a la Sentencia apelada debe destacarse como toda su tesis descansa sobre una idea que, aunque no expresamente expuesta, puede deducirse implícitamente de sus afirmaciones. Esta idea es la de que la expropiación supone la extinción de la industria que el recurrente ejercía en el cajón soportal nº 26 del mercado de la Encarnación de Sevilla consistente en una industria de venta de carnes y chacinas. Frente a ello debe afirmarse que la privación del establecimiento no puede suponer la imposibilidad de poder seguir desempeñando la misma actividad en otro local distinto y es porello por lo que el Jurado, considerando que se trataba de local de un espacio de 10 m2, ha acudido al procedimiento de dar una indemnización equivalente al valor medio de traspaso de un local de características análogas en la zona en que se encontraba el expropiado, añadiendo a ello la cantidad de 200.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, concepto en el que deben estimarse comprendidos los gastos de traslado, pérdida de cliente la, disminución de beneficios, como concepto que habitualmente se incluyen en este tipo de valoraciones. Tercera: En última instancia debe concluirse el que, por las razones antes expuestas y aunque hipotéticamente pudiera estimarse que los elementos integrantes de la valoración a que el Jurado llega fueran equivocados y pudieran ser fijados en una cifra mayor, ello no sería posible por cuanto el recurrente no ha demostrado en ningún momento el error en que hipotéticamente pudiera haber incurrido tal valoración. Y por ello, haciendo aplicación del principio de prevalencia de los Acuerdos del Jurado, que esta Sala tiene reiteradamente proclamados, debe terminarse, en suma, manteniendo la valoración administrativa, y terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia apegada

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 11 de Macizo de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día nueve de Junio corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales que se citarán y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que es objeto de apelación la cuestión valorativa del derecho arrendaticio del expropiado apelante Sr. Evaristo , sobre el cajón-soportal numero 26 del antiguo Mercado de la Encarnación, de Sevilla, expropiado por el Ayuntamiento de esta ciudad en ejecución del Proyecto de urbanización y construcción del nuevo Mercado del mismo nombre, justiprecio que fue señalado por el Jurado de Expropiación en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 420.000 pesetas mantenido por la Sala de instancia, y que se integra por el derecho de traspaso sobre el local de referencia valorado en cantidad de 200.000 pesetas, mas una cantidad igual en concepto de daños y perjuicios. Frente a esta valoración se alza el expropiado, quien postula al igual que hiciera en la vía administrativa, que no se produce un supuesto normal de extinción de arrendamiento originador de simple traslado de la industria o negocio, sino una verdadera extinción o cese del negocio de venta de carnes y chacinas que en dicho soportal del mercado viene desempeñando, al menos desde el año 1.943, según admite la Corporación municipal expropiante.

CONSIDERANDO: que si bien teóricamente la distinción entre cese de negocio y el mero traslado del mismo, a consecuencia de la expropiación, se presenta con claros perfiles, atendiendo para que se entienda ocurrido lo primero cese del negocio a la prohibición o efectiva imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad mercantil, o, en cuanto al simple traslado y reinstalación, a que tal actividad pueda ser continuada en nuevo y diverso local al que forzosamente ha de trasladarse el empresario para en él albergar su negocio, en el terreno de la realidad tales perfiles se oscurecen y, como ocurre en este caso, la cuestión de límites reviste cierta dificultad. Y es que no puede decirse que la presente expropiación imponga al arrendatario afectado le directa prohibición de continuar ejerciendo su actividad de venta al por menor de carnes y chacinas, pero sí cabe afirmar, dadas las peculiaridades del caso en examen, que no aparece de los autos la viabilidad de dicho ulterior desarrollo del negocio en las mismas condiciones y con las mismas características en que venís explotándolo, pues el Acuerdo municipal de 28 de junio de 1967 pone de relieve la desaparición de los viejos Mercados de Abastos sevillanos de La Encarnación y de La Feria, con la consecuente grave dificultad de hallar un puesto de mercado de similares características en el que continuar explotando dicha actividad mercantil, supuesto que presenta mayor afinidad con el de cese del negocio o empresa que con el de nuevo traslado a otro local, requerido, por tanto, de una valoración no limitada a los gastos de desplazamiento y reinstalación, sino comprensiva del negocio como una empresa o unidad, premisa ésta o punto de partida que obliga a revocar la sentencia apelada, que así no lo entendió.

CONSIDERANDO: que el citado Acuerdo plenario municipal de 28 de Junio de 1.967, por el que se prohibe la concesión de nuevas licencias y la transmisión "ínter vivos" de las existentes, en los viejos Mercados de La Encarnación y de la Feria, se inserta como una fase antecedente en la expropiación que contemplamos constituyendo una medida cautelar o preventiva dirigida a La congelación de las autorizaciones existentes, para no incrementar o perturbar el futuro coste de la expropiación recayente sobre los ocupantes denuestos en dichos mercados municipales; y por tanto, en cuanto efecto conectado a la operación expropiatoria, que en cierto modo viene a asegurarla de forma anticipada, ha de entrar enjuego lo dispuesto por el art. 36-1 de la Ley de Expropiación, interpretado "a contrario sensu", de tal manera que si las plusvalías derivadas del proyecto de expropiación no pueden comprenderse en la tasación de los bienes o derechos, tampoco las minusvalías inherentes al mismo pueden influir en dicha tasación para infravalorar el objeto expropiado, y así no cabe afirmar que el derecho de traspado del local de negocio no se hallase en el patrimonio del arrendatario expropiado, pues los efectos expropiatorios inciden sobre una situación arrendaticia surgida con bastante anterioridad a la fecha del citado acuerdo, en relación con un contrato de arrendamiento pactado al menos desde 1943, motivador de que el derecho de traspaso se hallase integrando el patrimonio del ahora, expropiado y apelante, lo que conviene dejar establecido para llegar a fijar, lo mas adecuadamente posible, la valoración del cese o negocio de la industria expropiada.

CONSIDERANDO: que la única prueba dirigida a una tasación del negocio como tal, es decir, del llamado fondo comercial; es la practicada en esta segunda instancia por medio de Perito, Profesor Mercantil, quien partiendo de unos beneficios netos promedios, en los tres años anteriores al acta de ocupación, de 78.000 pesetas anuales, y con una tasa de capitalización del 5%, llega a fijar la cantidad de

1.560.000 pesetas, coincidente con la del Perito de parte que avaló la hoja de aprecio, Pues bien, dicho método de valoración se estima correcto, así como la indicada cifra de beneficios, dada la relación con la estimada a efectos fiscales en régimen de evaluación global, no pudiendo decirse lo mismo respecto a la tasa de capitalización del 5%, porcentaje ligeramente superior al interés legal, que denota una rentabilidad inferior a la real en negocios de esta índole, y que ha de incrementarse hasta el 8% según ha entendido esta Sala en sentencias de 22 de abril de 1977 y 16 de junio de 1980 , por lo que aplicado éste tipo de capitalización, la cantidad resultante es la de 975.000 pesetas, a la que ha de añadirse el 5% como premio de afección, con un importe total de 1.023.750 pesetas, que se estima como justiprecio adecuado por la cesación del negocio desarrollado en el local objeto de expropiación.

CONSIDERANDO: que, en base a lo expuesto, procede la anulación de los correspondientes acuerdos del Jurado de Expropiación de Sevilla, así como la revocación de la sentencia apelada, que fijaron el mencionado justiprecio en cantidad inferior a la antes señalada, de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley rectora de esta Jurisdicción; sin que, pese a ello, se aprecien motivos determinantes de una especial imposición de costas conforme al art. 131,1 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristo , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 13 de marzo de 1.979 confirmatoria de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 3 de Julio y 17 de diciembre de 1.975, que justipreciaron la extinción del derecho de arrendamiento del recurrente sobre el cajón-soportal numero 26 del Mercado de la Encarnación de dicha Ciudad, expropiado por el Ayuntamiento de Sevilla, a que les presentes actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, los expresados acuerdos del Jurado de Expropiación, y en su lugar, declaramos que el justiprecio procedente por tal expropiación es el cifrado en la cantidad total de un millón veintitrés mil setecientas cincuenta pesetas (1.023.750 pesetas), incluido el cinco por ciento como premio de afección, que deberá ser abonado por la Entidad beneficiaría al expropiado recurrente. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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