STS, 5 de Junio de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1493
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martin

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID A 5 de Junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, n única instancia, entre "MINAS DE BUFERRERA, SA.", DON Jesús Ángel y DON Darío , recurrentes, representados por el Procurador Don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección del Letrado Don José Luis Castellano Trevilla; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado; contra resolución del Ministerio de Agricultura de 7 de febrero de 1.979, sobre indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 4 de Agosto de 1.973, Minas de Buferrera, SA., Don Jesús Ángel y Don Darío , solicitaron, del Ministerio de Agricultura, autorización para ocupar terrenos del monte público, catalogado con el núm. 92 de Oviedo, dentro de los limites del Parque Nacional de Covadonga, para poder continuar la expío tación de las concesiones mineras de que son titulares. Esa petición se remitió al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, dada su competencia para decidir sobre tal cuestión, y este Centro, por su acuerdo de 21 de enero de 1.975, de negó los pedimentos de los interesados; contra esta resolución del ICONA., interpusieron los peticionarios recurso de alzada para ante el Ministerio de Agricultura, que seguido por todos sus trámites, fué decidido por Orden Ministerial de 7 de junio de 1.975 confirmando el acto recurrido y remitiendo las actuaciones al Ministerio de Industria, para que sepronunciase sobre la cuestión debatida. El 20 de Noviembre de 1.975 el Director General de Minas e Industrias de la Construcción dirigió escrito al ICONA en el que estima que las razones de conservación del Parque Nacional de Covadonga deben ser mantenidas, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los concesionarios de tales explotaciones mineras.

RESULTANDO: Que, contra la Orden Ministerial de 7 de junio de 1.975 se promovió, por los interesados, recurso contencioso-administrativo, resuelto por sentencia de 4 de marzo de 1.977 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , por la que, anulan do esa resolución ministerial, ordenó reponer las actuaciones administrativas al estado de que por el Ministerio de Agricultura se solicitase el preceptivo informe del Consejo de Estado, continuando después la tramitación del expediente con arreglo a derecho. Para cumplimiento de esta sentencia, se dictó otra Orden, el 21 de Octubre de 1.977 por la que se resuelve remitir el expediente al Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente en su sesión celebrada el 16 de Junio de 1.978 rindió informe, y el Ministerio de Agricultura por Orden de 20 de Julio de 1.978 desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 21 de enero de 1.975 Interpuesto recurso de reposición fué desestimado por nueva orden de 7 de febrero de 1.979 .

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos de 21 de enero de 1.975 de ICONA y los del Ministerio de Agricultura de 20 de Julio de 1.978 y 7 de febrero de 1.979, "Minas de Buferrera SA." Don Jesús Ángel y Don Darío , interpusieron recurso contencioso-administrativo, acumulándose posteriormente el recurso número 408.271, formulado contra la resolución expresa del recurso de reposición, de fecha 30 de junio de 1.980, del Ministerio de Agricultura, - formalizándose la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes la demanda, declare no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y dejándolos sin efecto; declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados, condenando a la Administración a abonar a lo; mismos la suma de trescientos catorce millones doscientas cuarenta y dos mil trescientas diecinueve pesetas con ochenta y cinco céntimos (314.242.319'85), o aquella otra suma que resulte de la prueba que, en su caso, se practique o se determine en período de ejecución de sentencia, con conversión a pesetas constantes en todo caso y referida al momento de su cuantificación definitiva con sujeción a las bases y criterios consignados en la demanda; o, subsidiariamente, ordene a la Administración que inicié el expediente de expropiación forzosa de la explotación, con cesiones mineras y permisos de investigación de que los recurrentes son titulares, con determinación del justiprecio, premio de afección e intereses que procedan, y abono, también en este caso, de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso y acumulado, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veintiséis de mayo último, en cuya fecha tuve lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martin.

VISTOS Los artículos 1, 37, 43, 79, 80, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantean las pretensiones ejercitadas (procesos acumulados 408.049 y 408.271) se reconducen a pesar de la proligidad y extensión de los escritos de alegaciones- a examinar y ver si procede, conforme a Derecho, la petición de daños y perjuicios que la sociedad actora deduce contra el Estado (responsabilidad patrimonial) con el carácter de principal como consecuencia de los perjuicios que se irrogaron al patrimonio de la sociedad actora (en cuanto titular de las concesiones mineras a que luego se aludirá) al verse impedida (por decisiones de ICONA y del Ministerio de Agricultura) de realizar las labores normales de explotación de las concesiones mineras denominadas, Picota, Picota II y Picota III, por haber denegado la Administración forestal no solo la ocupación de los terrenos precisos para la puesta en marcha del proyecto de explotación de 23 de abril de 1.969 aprobado por la De legación de Industria de 15 de abril de 1.970, sino también al impedir el uso de la ocupación de los terrenos y aprovechamientos de aguas ya autorizados y qué todo ello condujo a la suspensión de las labores mediante autorización administrativa de 14 de febrero de 1.972.

CONSIDERANDO: Que a efectos de una más clara exposición se hace preciso dejar constancia de los siguientes datos: a) en el recurso número 408.049 se insta la nulidad de las resoluciones del Ministeriode Agricultura de 20 de julio de 1.978 y de 9 de febrero de 1.979 (por las que se deniegan las peticiones formuladas: ocupación de terrenos en el Monte público nº 92 del Catalogo de Oviedo- Parque Nacional de Covadonga, expropiación de las concesiones mineras, daños y perjuicios) y subsiguiente declaración o reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado o a que subsidiariamente se le expropien las concesiones y permisos de investigación; b) en el recurso nº 408.271 se impugna la resolución del Ministerio de Agricultura de 30 de junio de 1.980 en cuanto deniega expresamente la petición de daños y perjuicios que se formula por escritos de 24 de octubre de 1.979 y 25 de mayo de 1.980 (se reitera) después de haber ultimado, sin resultado, ante el Ministerio de Industria la petición de expropiación de las concesiones mineras (Resolución definitiva y negatoria de 23 de Julio de 1.979) siguiendo, en cierta manera, la opinión o criterios mantenidos por el Consejo de Estado en su dictamen del de Junio de 1.978 y Resolución del Ministerio de Agricultura de 20 de julio de 1.978; c) debe resaltarse que el Ministerio de Industria a través de la Resolución de la Dirección General de Minas de 20 de Noviembre de 1.975 informe ante el Consejo de Estado y Resolución última de 23 de julio de 1979 han reconocido la prevalencia del interés público del monte público integrado en el citado Parque nacional, haciendo innecesaria la intervención del Consejo de Ministros, sin perjuicio de la indemnidad de los derechos del concesionario; d) la sociedad actora es titular de las concesiones mineras denominadas Picota (sita en las Huelgas, Covadonga, término de Cangas de Onís, autorizada el 25 de junio de 1.935 (transmisión) e inscrita en el Registro minero, etc.), Picota II, concedida el 10 de Noviembre de 1.953 e inscrita, Picota III, sita en Comeya (Cangas de Onis), con data de 14 de mayo de 1-966 e inscrita; los Permisos de Investigación (Picota 8 y Picota 9) tienen fechas de 1.968 y 1.971 respectivamente; e) La recurrente contaba para la explotación de las concesiones mineras con la ocupación temporal de terrenos ubicados en el monte público dicho y aprovechamientos de agua, cuyo detalle es el siguiente: 1) aprovechamiento de aguas de las riegas de "La Llomba" y "Segornín", sito en Covadonga de cinco litros por según do de La Llomba y hasta otros 25 litros por segundo en Segornín con titulo contenido en la concesión de 12 de diciembre de 1.938 (por 75 años); 2) autorización de la Administración forestal (Agricultura) de 17 de noviembre de 1.939 para ocupación temporal de terrenos (no consta la extensión) del Monte público con destino a la explotación de la Picota; 3) autorización de 31 de marzo de 1.969 (de Agricultura) para ocupar temporalmente 40.000 m2 del monte a los efectos de hacer posible la explotación de las concesiones, incluyéndose 4.800 m2 para construir un camino de 1.200 metros de largo y 4 metros de ancho, todo por el plazo de 75 años; f) la puesta en marcha de las concesiones de 1.953 y 1966 exigían como presupuesto indispensable (así lo reconocen la propia Dirección General del Ramo y la Delegación provincial al aprobar el proyecto) un proyecto de explotación, que mereció la aprobación de la Dirección General de Industria de 15 de abril de 1.970, y que consistía, en lo esencial, en nueva maquinaria para la explotación de la nueva zona, transporte de tierras y mineral bruto, tratamiento y lavado- del mineral, transporte desde el lavadero, aprovechamiento de residuos, etc., todo lo cual llevaba aparejada (solicitud de 10 de Noviembre de 1.970) la necesidad de ocupar unos terrenos que totalizaban 68.524 m del monte público nº 92 del Catálogo, incluido en el Parque Nacional de Covadonga; petición que fué denegada por Resolución de ICONA de 9 de enero de 1.973, confirmada la denegación por resoluciones de la Dirección General del Organismo de 21 de enero de 1.975 y tras va /rías incidencias por las Resoluciones del Ministerio de Agricultura de 20 de julio de 1.978 y 7 de febrero de 1.979-CONSIDERANDO: Que paralelamente a la impugnación procesal de las resoluciones del Ministerio de Agricultura de 20 de julio de 1978 y 7 de febrero de 1.979 la sociedad actora pretendió del Ministerio de Industria la expropiación mediante petición de 13 de Noviembre de 1.978 con resultado desfavorable plasmado en la Resolución de la Dirección General de Minas de 23 de julio de -1979, como consecuencia de lo cual la recurrente solicita del Ministerio de Agricultura la indemnización a la que cree tener derecho y que fué denegada por la resolución ministerial de 30 de junio de 1.980 impugnada a través del recurso 408.271; así las cosas es indudable que el núcleo de la temática litigiosa se reconduce a examinar la legalidad de esta última resolución del Ministerio de Agricultura por la que se deniega a la sociedad actora la pretensión principal de daños y perjuicios, que ya figura como tal en la súplica de la demanda del Recurso 408.049 al impugnar anteriores resoluciones del mismo Departamento, y ser calificada tal cuestión por el propio actor como la única adecuada (las otras peticiones se formulan como subsidiarias) a los efectos que se pretenden, esto es, lograr un cabal resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad actora al haber tenido que suspender, y luego desistir, las labores de explotación de las concesiones mineras de autos por actos obstativos e impedientes de la Administración forestal que aunque legales fueron causantes de los perjuicios que se reclaman.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la excepción aducida por caducidad de la acción o simple prescripción según otros- por haber sido ejercitada fuera del plazo del año a contar del hecho activador de la indemnización, la Sala, en este supuesto, ha de reiterar la doctrina contenida en las sentencias de éste Tribunal de 19 de febrero de 1.973, 23 de enero y 5 de mayo de 1.976 , etc por la que se afirma no ser posible atribuir equivalencia a los conceptos de hecho motivador o causante de la indemnización y al de acto, con el alcance que le da el articulo 1º de la Ley de la Jurisdicción , esto es, de expresión definitiva,suficiente. mente formulada y singurarizable, pues si existen casos en los que tal equivalencia resulta correctamente deducible de las realidades fácticas y jurídicas, también las hay en que no es posible establecer tal equiparación por revestir un carácter sustitutivo y derivatorio de lo querido por la ley con la consecuencia ineludible de que en unos supuestos el dies a quo arranca de una fecha unitaria (la del acto que es a su vez el hecho causante), mientras qué en otros la fecha inicial se disocia de la del hecho causal y constitutivo, lógicamente prolongado, allende La 1ª hasta el momento en que pueda apreciarse su fin o extinción por consumación fáctica o jurídica completa, porque, además, si los daños se producen, como en este caso, como consecuencia de determinados actos de la Administración forestal que impiden una racional la reclamación de daños (con base en los datos aportados al expediente y proceso que patentizan que el administrado reclama los daños en todas sus peticiones o recursos deducidos ante la Administración a partir del escrito de 2 de Agosto de 1.973) se encuentra también amparada en lo preceptuado en general por los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la posibilidad de esperar a obtener la nulidad en vía administrativa o jurisdiccional- del acto administrativo para ejercitar entonces la acción indemnizatoria no es ninguna actuación extraña o extemporánea porque su fórmula está, incluso, consagrada por lo preceptuado en el, articulo 136,2, del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de Abril de 1.957 CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la Jurisprudencia ( sentencias de 23 de enero y 22 de mayo de 1.970, 23 de enero y 9 de Junio de 1.976, 4 y 31 de Octubre de 1.978, 2 de febrero de 1980 4 de marzo de 1.981 , etc.) no es admisible en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a, efecto, ya que, al contrario, una exégesis razonable del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico en armonía con lo preceptuado por el articulo 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial constante, conduce a entender que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante el acreditamiento de: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir, alterando, en el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor ( sentencias de 23 de enero de 1970, 9 de junio de 1.976, 4 de octubre de 1.978 , y articulo 40 de la Ley , etc.); en definitiva supone, según terminología jurisprudencial, una actuación administrativa (por acción, omisión, material o jurídica, etc.) un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración ( sentencias de 15 de febrero de 1.968, 14 de octubre de 1.969t 28 de enero de 1.972, 2 de febrero de 1980 , etc.).

CONSIDERANDO: Que el estudio critico racional de los diferentes instrumentos probatorios aportados al expediente y procesos acumulados e incluso la afirmación premisa contenida en el primer razonamiento de la Resolución del Ministerio de Agricultura de 30 de Junio de 1.980-, permiten sostener el cabal acreditamiento de la lesión patrimonial sufrida por la sociedad actora como consecuencia de los expedientes de sanción números 1.150 y 1.158 y que plasmaron en la resolución denegatoria de la ocupación de terrenos y otros extremos contenida en la decisión de ICONA de 9 de enero de 1.973 (confirmada por resoluciones posteriores de 21 de enero de 1.975 y 20 de julio de 1.978 y 7 de febrero de

1.979) que imposibilitaron jurídica y materialmente la explotación normal (racional) de las concesiones mineras de que era titular la recurrente conforme a proyecto o previsiones habían aprobado por la Administración de Minas, esto es, que las decisiones de la Administración forestal a partir de 1.970 (por entender incompatible la explotación minera con las exigencias de todo tipo del Parque Nacional en que se encuadra el Monte Público nº 92) impiden al titular de la concesión disponer de los terrenos (ubicados en monte público) precisos para explotar las mi ñas concedidas conduciendo todo ello al cierre de la actividad o suspensión autorizada por imposibilidad racional y económica o material y aunque tal decisión de ICONA o Administración forestal sea enteramente legal (o incluso legítima para preservar los superiores intereses del Monte y que incluso acepta el Ministerio de Industria por resolución de 20 de Noviembre de 1975) por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley de Montes y 179 y concordantes de su Reglamento en relación con lo también preceptuado en loa artículos 2340 y concordantes de la Ley de Minas de 19 de febrero de 1944 y preceptos concordantes de la Ley de 21 de Julio de 1973 no lo es menos que las decisiones dichas suponen, además de impedir nuevas ocupaciones, la revocación o suspensión de ocupaciones y aprovechamientos legalmente concedidos que formaban parte de la concesión minera como elementos accesorias, pero esenciales, de la misma y que, por ende formaban parte del patrimonio, como derechos reales administrativos, del concesionario; aparte de ello el potencial dicho a la ocupación de los terrenos precisos para el normal desarrollo de la explotación estaba amparado en el artículo 40 de la Ley plasmado en el título, sin oposición de la Administración forestal al no hacer objeción alguna en el procedimiento de concesión, al colaborar a ello al autroizar la realización de los trabajos de investigación o calicatas en el Monte público, aún en 6 de marzo de 1972, y si ello es así esclaro que la falta de coordinación de las diferentes administraciones no pueden perjudicar al Administrado, ya que si la política forestal o de conservación del Monte exige la prohibición de la actividad minera en la zona (Monte público)la administración debió denegar o impedir al principio las labores de investigación en coherencia con los fines a proteger pero también con la necesidad de impedir la lesión innecesaria de los derechos de los particulares; extremos o datos acreditados y suficientes para poder afirmar que, en este caso, se dan los requisitos presupueste del daño efectivo, evaluable e individualizado con relación al actor, así como que se ha originado en el funcionamiento de Mi servicio público en relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, pues estos datos son contrastables a lo largo de expediente y propiamente la Administración no niega en sus resoluciones de 23 de julio de 1.979 (de Industria, que recalca la necesidad de savalguardar los derechos del concesionario) y la de Agricultura de junio de 1.980.

CONSIDERANDO: Que frente a la declaración contenida en la Resolución última del Ministerio de Agricultura procede sostener, en base de una valoración conjunta de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana critica, la no existencia de titulo legítimo que justifique en Derecho la carga (soportar el daño) que para el Administrado ha supuesto la ineficacia de las concesiones mineras por haber impedido la Administración tardíamente la ocupación temporal no sólo de los terrenos precisos para la ampliación de la explotación, sino también del uso o aprovechamiento de lo ya concedido legalmente con anterioridad (y de lo que se hacen eco incluso servicios de la propia Administración forestal al emitir sus informes), por lo que jurídicamente nos encontramos ante un daño no justo que por la propia virtualidad de esta nota debe ser indemnizado en base del principio general de resarcimiento, consagrado legalmente ( sentencias de 4 de Octubre de 1.978, 4 de marzo de 1.981 , etc.)

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia ha señalado que en el tema de la determinación de los daños ha de procurar atenerse a la realidad de los producidos y al mantenimiento de su real virtualidad que basada en los principios de equidad y economía procesal (argumento de aplicación analógica de la técnica de la retasación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa la valoración en el caso de indemnización por otros danos se acomodará a los criterios de esta Ley, articulo 134 del Reglamento - y sentencias de 28 de junio de 1.977, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1.981 ) reconoce la posibilidad de conceder una indemnización justa referida al momento de dictar el fallo en vía jurisdiccional con los consiguientes intereses de demora etc., con apoyo en lo dispuesto en el articulo 36,2 de la Ley de 4 de en ro de 1.977 y con el alcance que se determina en el articulo 4ª del propio texto y articulo 921, bis, de la Ley Procesal s Civil y que, con otros planteamientos si bien tendentes al mismo resultado de lograr una adecuada indemnización acomodada a los daños o perjuicios reales mantienen las sentencias de 16 de diciembre de

1.974, 18 de Noviembre de 1.976 y 4 de marzo de 1.981 .

CONSIDERANDO: Que la determinación del importe de los daños se difiere al período de ejecución de sentencia por no existir en los autos suficientes elementos de juicio, incluida, incluso, la falta de contradicción sobre el tema, lo que tal vez explica que subsidiariamente la propia demandante así lo solicita; sin embargo, han de hacerse algunas puntualizaciones con la finalidad de dejar claro el ámbito o conceptos integrantes de la indemnización, cuya cuantificación se aplaza, y si no cabe duda sobre la inclusión, como daño emergente, del valor meto del yacimiento objeto de las concesiones maneras devenidas inoperantes, así como del importe o valor de la maquinaria deteriorada o perdida (precios los acreditamientos necesarios), de los salarios abonados por guardería e indemnizaciones a personal des pedido; no deben, por el contrario, incluirse las partidas que reclaman (como daño y lucro cesante) en función del contrato celebrado entre la actora y "Peñarroya España SA." de fecha 10 de diciembre de 1.971 por no darse en los mismos la relación di recta o nexo causal que resulta inexcusable para su viabilidad, ya que el contrato se basaba en unos presupuestos que aún no eran reales, pues aún no se contaba con las autorizaciones precisas para la ampliación de explotación modernizada (motivo objetivado del contrato) sino que incluso la Administración a lo largo de 1.970 (expediente de sanción sobre aprovechamientos ilegales de agua en el lago Enól, ocupación excesiva de terrenos, etc.) había adoptado postura opuesta que vislumbraba una decisión no favorable y que sin duda motivó la condición resolutoria asumida por las partes y cuyas consecuencias no favorables (pérdida de beneficios, etc.) no pueden ser trasladadas a la Administración ya que implícitamente el negocio cabría enmarcarlo en supuestos de contratación no normal, razonamiento negativo que cabe extender al valor económico de los permisos de investigación en base de los supuestos concurrentes en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Minas entonces vigente y preceptos concordantes.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas el procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Qué estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos números 408.049 y 408.271 promovidos por el Procurador Sr. Deleito en nombre y representación de "Mi ñas de BuferreraSA." contra la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Ministerio de, Agricultura de 20 de julio de 1.978 y 7 de febrero de 1.979 (primer recurso) y 30 de junio de 1.980 (el recurso 408.271), debemos anularlas, en el particular que denegan las peticiones de daños y perjuicios, por no ser conformes a Derecho; y en consecuencia declaramos el derecho de la sociedad actora a ser indemnizado por el Estado (ICONA o Ministerio de Agricultura) por los daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y ateniéndose a los criterios básicos sentados en esta sentencia, sufridos por la actora como consecuencia del cierre o su¿ pensión de la explotación minera amparada en las concesiones que quedaron inoperantes por decisiones de la Administración forestal Todo ello sin declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia pro el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contenciosos Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 5 de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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