STSJ Canarias 253/2015, 25 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2015:4475
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución253/2015
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000101/2015

NIG: 3501645320110003063

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000253/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000505/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante RESTAURACION BIMARO S.L. JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON

Apelante Alejandro . .

Apelante EXPLOTACIONES TURISTICAS CHRIST S.L.

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borras Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de septiembre de dos mil quince. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 101/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alejandro y las entidades "Restauración Bimaro, S.L." y Explotaciones Turísticas Christ, S.L.", representados, los tres, por el Procurador don José de la Cueva Lang Lenton, bajo la dirección del Letrado don Javier Mayor Cáceres.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 505/2011.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la Letrada doña Carmen Delia Martín Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador Don José Antonio De la Cueva Lang-Lento, en nombre y representación de RESTAURACIÓN BIMARO, S.L., EXPLOTACIONES TURÍSTICAS CHRIST y D. Alejandro, se declara la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

La resolución a que se refiere el fallo viene descrita de la siguiente manera en el antecedente de hecho primero de la propia sentencia:

"[...] la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana".

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso sólo en parte con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se ejercita por los recurrentes, como propietarios de 116 apartamentos ubicados en el edificio Maritim, sito en Playa del Inglés, acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA por la inactividad de éste frente a las numerosas quejas y reclamaciones que habrían formulado contra las contaminación acústica procedente de los locales de ocio ubicados en la zona.

A dicha pretensión se opuso la representación procesal de la demandada solicitando la desestimación del recurso interpuesto por estar prescrita la acción ejercitada, y porque, en cualquier caso, no existe la pretendida inactividad. Asimismo, impugnó la suma reclamada de contrario en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1992, 28 de marzo de 2000 (R.A. 4051 ), 30 de marzo de 2.000 (R.A. 4052 ), 6 de febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO

En el presente caso, refiere la actora que, siendo propietaria de 116 apartamentos sitos en el edificio Maritim Playa, en Avenida de Tenerife de Playa del Inglés, los mismos vienen soportando desde hace más de 30 años un grave problema medioambiental por emisiones de ruidos y vibraciones procedentes de los locales de ocio ubicados en la zona, lo que incidiría negativamente en la calidad de vida de sus huéspedes, así como en las posibilidades económicas como propietario para explotar dichos inmuebles.

Señala la parte que ya en 1989 su padre encargó un informe pericial que acreditaba que se superaban con creces los niveles de inmisión acústica establecidos en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, y que dicho informe se encargó también en los años 1994, 2005, 2009, 2010 y 2011, siendo así que todos ellos corroboran que los niveles de contaminación acústica son intolerables. Pese a ello, continua la demanda, y no obstante las múltiples denuncias presentadas ante el Ayuntamiento, éste no adoptó medida alguna, lo que hizo que la actora interpusiese Recurso contencioso Administrativo contra la desestimación por la corporación demandada de la petición de que la Plaza de Maspalomas fuese declarada zona de protección acústica especial, recurso que se estimó por Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 6 de esta ciudad, de 31 de julio de

2009. Esta resolución condenó al Ayuntamiento a incoar expediente de forma inmediata para que se adoptasen las medidas oportunas conducentes a que los niveles sonoros ambientales de la citada plaza descendiesen a niveles tolerables, si bien, y pese al tiempo transcurrido, y a haberse instado su ejecución el 14 de enero de 2010, nada habría hecho el ayuntamiento, razón por la que incluso se interpuso querella criminal contra la anterior Alcaldesa y dos de los concejales por los delitos de prevaricación y desobediencia. Es en el seno de las diligencias penales abiertas por el Juzgado de Instrucción 4 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos 2443/2010, donde se evidenció, a juicio de la recurrente, la total falta de voluntad de dar solución y ejecución a la resolución antedicha, siendo así que por el Juez instructor se interesó un nuevo informe pericial, de 27 de diciembre de 2011, el cual destacó una vez más que el nivel de ruido es muy superior al permitido.

Por ello reclama ahora la recurrente que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración por su inactividad, condenado a la misma al abono del valor de depreciación de los citados apartamentos así como al pago de 470.000 euros por daños morales.

Vistas las alegaciones fácticas del recurrente, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la contaminación acústica que señala, siguiendo a su...

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