STS 249/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:131
Número de Resolución249/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 249.-Sentencia de 4 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Arrendamientos urbanos. Arrendamiento de temporada.

La sentencia de Primera Instancia, cuyos Resultandos y Considerandos acepta íntegramente la que

ahora se recurre, procede a un análisis de la situación de hecho, teniendo en cuenta los datos

objetivos que permiten comprobar la auténtica voluntad de los contratantes, declarando que de ello

y de «la apreciación conjunta de la prueba, resulta que la causa que motivó la celebración del

contrato, fue la utilización temporal del local arrendado, habiendo quedado igualmente acreditado el

requisito objetivo, esencial y único exigido por el párrafo primero del artículo 2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para excluir de su ámbito... al contrato que aquí se discute, es decir, que

el arrendatario ocupe el local únicamente por la temporada de verano..., habiéndose de concluir que

concurren todos los elementos subjetivos y objetivos propios del arrendamiento de temporada».

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1981; en los autos de juicio de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil

de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Alfonso , mayor de edad, pescador y vecino de Peñíscola, contra don Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Toledo, sobre desahucio por expiración del término contractual; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Federico Ehríquez Ferrer, con la dirección del Letrado don Ángel Ángulo, y en el acto de la vista, don Juan Pablo ; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y el Letrado don Diego Salas Pombo, y en el acto de la vista, don Alfredo Flores Plaza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Agustín Cervera Casulla, en nombre y representación de don Alfonso , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz autos de juicio de desahucio contra don Carlos , exponiendo sustancialmente: Primero: Que el demandante era dueño de un local comercial sito en Peñíscola, avenida de Primo de Rivera, número 21, el cual se hallaba arrendado por temporada de SemanaSanta al 30 de septiembre de 1977 al demandado, por el precio global de 100.000 pesetas, pagaderas por vencido; dicho local se hallaba arrendado al demandado desde 1965, siempre bajo contrato verbal de temporada.-Segundo. Transcurrida la temporada del año 1977, el demandado ni pagó la renta ni entregó las llaves y posesión material del inmueble ocupado, como era su obligación, por lo que para evitar una renovación por tácita reconducción hubo de ser requerido de pago y desalojo del local mediante acta notarial, satisfaciéndose por el demandado la renta a través de dicha acta, pero contestando en términos que no son ciertos y que motivan la presente demanda.-Tercero. Que el demandado se resiste a las justas pretensiones del actor y pretende con su hábil contestación sembrar la duda y reducir la cuestión a un arrendamiento de los sometidos a la legislación especial de arrendamientos urbanos, buscando el beneficio de la prórroga legal y derecho de traspaso. Invocó los fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la temporalidad del arrendamiento y declare haber lugar al desahucio del local, apercibiendo de lanzamiento al demandado, con imposición de costas.

RESULTANDO que sustanciada la demanda por el procedimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron convocados actor y demandado a juicio verbal, en el que la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella porque se trataba de un arrendamiento no de temporada, sino por anualidades prorrogables, y continuado el juicio, se confirió traslado al demandado, que contestó la demanda oponiendo en resumen los siguientes hechos:

Primero

Que negaba rotundamente el correlativo, del que tan sólo era cierto el dominio del actor sobre el local arrendado; que el contrato era cierto y verbal, pero no por temporada, sino de duración indefinida y por anualidades prorrogables, en los términos previstos por la vigente legislación de arrendamientos urbanos.

Segundo

Que negaba lisa y llanamente el correlativo de la demanda; el requerimiento notarial desmiente el supuesto vencimiento de la inexistente «temporada»; el alquiler había sido ofrecido anteriormente al propietario, negándose a recibirlo, por lo que cuando se le requirió fue satisfecho.

Tercero

Que negaba y rechazaba rotundamente el correlativo de la demanda: el propietario con su demanda pretende reconducir el arrendamiento a un ámbito distinto de la vigente legislación especial de arrendamientos urbanos, contra lo que convinieron y han venido practicando las partes durante trece años. Y después de citar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara en su día sentencia que desestime la demanda por estar sujeto el arrendamiento a la vigente legislación de arrendamientos urbanos y no ser de temporada, absolviendo al demandado y condenando al pago de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicaron las admitidas a las partes, con el resultado que obra en autos, y seguido el juicio por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia de Vinaroz dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1978, por la que estimando la demanda, declara haber lugar al desahucio de dicho demandado del local arrendado, apercibiéndole de lanzamiento si no lo desaloja, dejándolo a disposición del actor en el plazo de quince días, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación, que fue admitido libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1979 , confirmando en todas sus partes la apelada, sin hacer expresa imposición de costas de la alzada.

RESULTANDO que previa constitución del oportuno depósito, el Procurador don Federico Enríquez Ferrer ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley por los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su primer inciso. Error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio del demandante, bajo juramento indecisorio, según se infiere del pliego de posiciones que corre unido al folio 118 a 120 de las actuaciones y acta de absolución de las mismas que figura incorporado al folio 121. La existencia de este motivo se fundamenta en haberse violado, al no haberse aplicado el artículo 1.232 del Código Civil, en relación con el 580, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determinan la eficacia de esta clase de pruebas. El primero de los preceptos citados establece que «la confesión hace prueba contra su autor», precepto que es similar al que también citamos, por relación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin dividirse la misma, es evidente que de su examen aparecen circunstancias que demuestran las condiciones en que se concertó el contrato de arrendamiento del local de negocio y cuál fuera la voluntad de las partes, lo que lleva a mantener que dicho contrato no era de temporada, y nos aclara y esclarece la imprecisión de lostérminos a los que alude el Juzgado «a quo».

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo segundo, párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre . Que todo el fundamento de la demanda inicial de estas actuaciones estriba en mantener que nos hallamos ante un contrato de temporada, con el fin de eludir las obligaciones propias de quien concertó un contrato por tiempo indefinido, de un local de negocio, como son la prórroga obligatoria del mismo y los derechos que de tales contratos se derivan en favor de los arrendatarios (traspaso, sucesión, etc.). Nótese que el precepto que se comenta es una excepción a la norma general reguladora de los contratos de arrendamientos urbanos, norma general que debe prevalecer salvo que exista una prueba clara y contundente que obligue a calificarla de temporada.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por no haber sido tenido en cuenta ni aplicado el artículo primero, número primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su texto refundido, anteriormente citado. Denunciando el recurrente la no aplicación del precepto señalado, que impone el sometimiento a los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos , como norma general, de los arrendamientos de locales de negocio.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692, primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por no aplicación del contenido del artículo 1.282 del Código Civil . En la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz se alude a la imprecisión de los términos del contrato verbal de arrendamiento, por lo que a juicio del recurrente, debieran haberse tenido en cuenta los criterios que señala el precepto que comenta, esto es, los actos coetáneos y posteriores al contrato.

Quinto

Autorizado por el número primero del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del artículo 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su texto refundido. Que este precepto, que no se ha tenido en cuenta, a juicio del recurrente, y por ello es causa de este motivo, recoge la doctrina del abuso de Derecho, situación que mantiene el arrendador, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa que deberá prevalecer en todos los frente al fraude «legis». Por este procedimiento, el demandante quiere privar a su arrendatario de poder hacer uso de sus derechos a la prórroga legal del contrato, y sobre todo a los posibles derechos de traspaso del local, recogido en la legislación arrendaticia especial.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala y evacuado por las partes el trámite de instrucción, quedaron los presentes autos conclusos, ordenándose por la Sala fueran los mismos traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que toda la discusión habida entre las partes litigantes, que después constituyó el objeto fundamental del pleito precedente, como asimismo lo es del recurso de casación que se examina, gira en torno de la naturaleza jurídica de un contrato verbal que había de entrar en funcionamiento el primero de octubre de 1965, por el que el actual recurrido, en su condición de propietario de un local comercial sito en el bajo de la casa número 21 de la avenida de Primo de Rivera, de la localidad de Peñíscola, lo cedió en arrendamiento al hoy recurrente por el precio de 100.000 pesetas anuales, que el primero dio por extinguido el 30 de septiembre de 1977, por expiración del plazo, con amparo en el artículo 1.569 del Código Civil , al tratarse de un contrato de los llamados «de temporada», sustraído consiguientemente a la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a lo que se opuso el arrendatario, justo con apoyo en ésta, alegando a su favor la preceptiva prórroga legal que en la misma se establece; siendo de observar que la sentencia de primer grado, cuyos Resultandos y Considerandos acepta íntegramente la que ahora se recurre, procede a un análisis de la situación de hecho, teniendo en cuenta los datos objetivos que permiten comprobar la auténtica voluntad conjunta de la prueba, resulta que la causa que motivó la celebración del contrato fue la utilización temporal del local arrendado, habiendo quedado igualmente acreditado el requisito objetivo, esencial y único exigido por el párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para excluir de su ámbito... al contrato que aquí se discute, es decir, que el arrendatario ocupe el local únicamente por la temporada de verano..., habiéndose de concluir que concurren todos los elementos subjetivos y objetivos propios del arrendamiento de temporada.».

CONSIDERANDO que las anteriores declaraciones de carácter fáctico han quedado incólumes encasación, aunque fueron impugnadas por el recurrente utilizando un doble procedimiento, porque con ninguno de ellos se consigue el fin perseguido; en efecto: a) En primer lugar, en el motivo primero, y por el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, con violación por inaplicación del artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el 580 de la Ley Adjetiva, referentes a la confesión en juicio, apoyándose en algunas contestaciones del arrendador al absolver posiciones, en el sentido de que el arrendatario ocupaba el local «desde hace unos trece años», que se convino que el contrato fuese «por tiempo indefinido», que «el arrendatario pagaba los arbitrios municipales» y que el tiempo que estaba fuera, cerrando provisionalmente la tienda, debiéndose añadir que, justo al terminar cada temporada de verano dejaba dentro pertenencias y artículos de su propiedad; nada de lo cual desvirtúa el carácter de arrendatario de temporada, de acuerdo con la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo; aparte de que, como ya se dijo, las pruebas fueron valoradas por el Juzgador en su conjuntó, que no puede desarticularse con una sola, por importante que sea, como la confesión; y b) En segundo término, en el motivo cuarto, amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega violación por inaplicación del 1.282 del Código Civil , relativo a la interpretación contractual, por estimar que no se tuvieron en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrato, lo cual no es exacto, pues, como también se refirió, las dos sentencias de Instancia utilizaron todos los datos subjetivos y objetivos para analizar la situación de hecho (distinto en realidad de la interpretación propiamente dicha de los términos escritos del contrato que aquí no existen) que permitiese conocer lo voluntad verdadera de los contratantes y el resultado a que ponderadamente lleguen, es indudable que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, constante y reiterada, debe prevalecer sobre el particular e interesado de quien recurre, a menos que se demuestre que aquél es ilógico, contradictorio o contraviene un precepto legal, lo que en este caso no sucede; razones todas que conducen a la desestimación de los dos motivos de referencia.

CONSIDERANDO que a causa de todo lo anterior, procede igualmente desestimar los otros tres motivos que también se formularon, pues si el contrato discutido es un arrendamiento de temporada, debe incluirse en el supuesto del párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos , del que se hizo la debida aplicación, en contra de lo que por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley Procesal se denuncia en el motivo segundo, sin que, consiguientemente, sea de aplicar el número primero, del artículo también primero de la Ley especial locativa, como por el mismo cauce procesal se alega en el motivo tercero, pues se refiere a casos distintos del que aquí se contempla; debiéndose, por ello, reputar correcta la aplicación del número uno del artículo 1.569, en relación con el párrafo primero del 1.581 del Código Civil , por haberse extinguido el contrato a la expiración del término, al no constar el establecimiento de un plazo y haberse fijado convencionalmente un alquiler anual; todo lo cual es ajeno, por completo, al pretendido abuso del derecho denunciado por igual va del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , en el motivo quinto, donde se dice que se violó por inaplicación el noveno de la Ley de Arrendamientos Urbanos , porque el arrendador se limitó a ejercitar el derecho que la Ley le concede, sin tratar en modo alguno de privar al arrendatario de la prórroga y de los posibles derechos de traspaso, que según se ha visto, no le corresponden, habida cuenta la clase de contrato en que se ampara.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Carlos , contra la sentencia que con fecha 29 de enero de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre. Antonio Fernández.-A. Sánchez Jáuregui.-J. Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que comoSecretario, certifico.

Madrid, a 4 de junio de 1981.-José Sanchéz Osés.-Rubricado.

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