STS 199/1981, 8 de Mayo de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:281
Número de Resolución199/1981
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 199.-Sentencia de 8 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bernardo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Filiación. Hijos legítimos y naturales. Alimentos.

El hecho probado y admitido de ser los demandados recurrentes hijos legítimos no naturales surge

de modo lógico la subsunción en el supuesto de hecho también claro y terminante del artículo 139 del Código Civil y en la norma remitida, es decir, el artículo 143, cuatro, que establece que en su

hipótesis, los padres e hijos se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para

subsistir. Y que se añade el principio de igualdad de los hijos, abstracción hecha de su origen,

sentado en el artículo 39.2 de la Constitución ; inviable, dado que el artículo citado está comprendido

en el Capítulo III de la citada Constitución y, por consiguiente, en la prohibición de su aplicación

directa, es obvio que esta Sala no puede tomarlo en consideración para, al socaire de una

interpretación que sería más bien un desarrollo modificativo de una norma, adelantarse a la

precisión legislativa que la propia Constitución prohibe para remitirla al legislador ordinario, como en

efecto está hecho con el proyecto hoy en trámite de modificación del Código Civil.

En la villa de Madrid, a 8 de mayo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, por doña Marí Luz ; y doña

Amparo , mayores de edad, sus labores y vecinas de Madrid, contra don Bernardo y doña Isabel , mayor de eded, solteros, estudiantes y vecinos de Madrid, en su legal representante su madre doña Ángela

, sobre nulidad de testamento y reconocimiento de hijos naturales; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, Interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y con la dirección del Letrado don Joaquín García Jiménez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Albito Martínez Diez; y con la dirección del Letrado don José Furones Ferrero.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Albito Martínez Diez den representación de doña Marí Luz y doña Amparo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, demanda de mayor cuantía contra don Bernardo y doña Isabel en su legal representante su madre doña Ángela , sobre nulidad de testamento y reconocimiento de hijos naturales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que don Bernardo contrajo matrimonio con doña Amanda en Madrid, el día 9 de octubre de 1929.-Segundo. Que de dicho matrimonio nacieron y viven dos hijas que son sus representadas, constando inscritos sus respectivos nacimientos en el Registro Civil.-Tercero. Que el matrimonio de autos no fue anulado en vida de ambos cónyuges.-Cuarto. Que don Bernardo falleció en Torremolinos el día 5 de agosto de 1976, en la certificación esta parte rechaza la calidad de esposa del finado de doña Ángela , ya que la única esposa legítima del causante es la madre de sus representados.-Quinto. Que sus representadas solicitaron y obtuvieron del Registro General de Actos de última Voluntad la certificación acreditativa de que el causante otorgó testamento en Madrid, ante Notario, el 14 de julio de 1948 y el d: a 29 de septiembre de 1965.-Sexto. Que en el testamento otorgado el 14 de julio de 1948 el causante declara entre otros extremos el carácter de sus bienes como gananciales, lega el tercio de libre disposición a su esposa, instituye herederas por partes iguales a sus dos hijas, prevé nombramiento de tutor y nombra albacea contador-partidor. Que dicho testamento se estima es perfectamente válido.-Séptimo. Que sus mandantes cuando leyeron el segundo de los testamentos otorgados por don Bernardo el 29 de septiembre de 1975 observan en dicho testamento: a) Comparece ante el Notario como de estado soltero, por lo que puede disponer libremente de todos sus bienes, b) Declara que procreó dos hijos, el primero que nació el 12 de agosto de 1955 y el segundo el 17 de febrero de 1960 y a los que reconoce como hijos naturales, para que en lo sucesivo lleven sus verdaderos apellidos y gocen de los demás derechos concedidos por las leyes, c) Revoca toda anterior disposición de voluntad. Dicho testamento se basa en un hecho absolutamente contrario a la verdad, cual es la soltería del testador, por lo que se tacha el testamento como de radicalmente nulo.-Octavo. Que como consecuencia de todo ello se ven obligadas a promover esta demanda. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminando suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda, conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar la nulidad del testamento otorgado por don Bernardo ante el Notario de Madrid don José Moreno Sañudo el día 29 de septiembre de 1965, bajo el número 3.137 de su protocolo, en cuanto en dicho testamento el testador declara estar soltero y reconoce a los demandados entonces inscritos con los nombres de don Bernardo y doña Isabel como hijos naturales del mismo, y que por tanto no podrán llevar los apellidos del testador ni gozar de los derechos que a los hijos naturales reconocen las leyes.-Tercero. Declarar la nulidad de las inscripciones de reconocimiento de hijos naturales del causante practicadas con base en el respectivo testamento en el Registro Civil del Distrito de Chamberí de Madrid, Sección NUM000 , tomo NUM001 , página NUM002 vuelto, a favor de don Bernardo , y en el Registro Civil del Distrito de Buenavista, también de Madrid, sección NUM000 , tomo NUM003 , página NUM004 , a favor de doña Inmaculada , ordenando la anulación y cancelación de las mismas.-Cuarto. Declarar que el único testamento válido a efectos hereditarios otorgado por don Bernardo es el otorgado ante el Notario de Madrid don José Luis Diez Pastor, el día 14 de julio de 1948, bajo el número 1.866 de su Protocolo, todo ello con expresa imposición de costas de este juicio de los demandados, si se impusieren temerariamente al mismo, por ser de justicia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Bernardo y doña Isabel

, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Guerrero Laverat que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo.- Segundo. También cierto.-Tercero. También cierto el correlativo. El matrimonio, no llegó a anulación, ni siquiera a separación canónica.-Cuarto. También cierto.-Quinto. Cierto el correlativo.-Sexto. Conforme con el correlativo.-Séptimo. Totalmente incierto ya que doña Frida , viuda de don Bernardo y sus hijas, las hoy demandantes, sabían sobradamente la situación de convivencia entre el señor Bernardo y doña Ángela ; conocían la existencia de dos hijos fruto de esta unión extra-matrimonial.-Octavo. Cierto el correlativo.-Noveno. Que rechazaba el correlativo de la demanda.-Décimo. Que consideraba innecesaria la conciliación en el presente caso.-Undécimo. Conforme con la correlativa. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, al mismo tiempo formulaba reconvención que fundaba en los siguientes hechos: Primero. Que don Rosendo , casado con doña Frida , de la que se hallaba separado de hecho, convivió 25 años, con doña Ángela , de cuya unión nacieron dos hijos, sus hoy representados, don Bernardo , mayor de edad y doña Elvira , que cuenta en la actualidad 17 años. Segundo. Que por testamento de 29 de septiembre de 1965, el señor Rosendo realizó las siguientes declaraciones: a) Que don Bernardo y doña Elvira fueron hijos procreados por él b) Que desea lleven sus apellidos, c) Que desea gocen de los demás derechos concedidos por las leyes. Tercero. Como consecuencia queda constancia del reconocimiento de sus representados por su padre, lo que representa para ambos la condición al menos de hijos ilegítimos y por ende la posibilidad de llevar los apellidos paternos y en cuanto a su patrocinada Elvira , por su condición de menor de edad, el derecho a reclamar alimentos. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Que en cuanto al derecho de alimentos de su patrocinada doña Elvira su patrocinada carece de toda clase de bienes y rentas; los demandantes, gozan de una desahogada posición económica y por ellofijaba tales alimentos en 15.000 pesetas mensuales. Que terminaba suplicando sentencia, declarando la nulidad del testamento otorgado por don Rosendo , en cuanto a su aspecto formal; su validez, en cuanto al reconocimiento de sus patrocinados, que pasan a la condición de hijos ilegítimos; la posibilidad de llevar el apellido Rosendo como de su padre, y caso de no estimarse así, que puedan ostentarlo como usual en España; conceder a su patrocinada doña Elvira , el derecho de alimentos, condenando a los demandantes, con carácter solidario que le abonen, en tal concepto desde la fecha de esta reconvención, la cantidad de

15.000 pesetas mensuales, hasta la mayoría de edad, con imposición de costas del litigio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número tres dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Diez en nombre y representación de doña Marí Luz y doña Amparo , contra don Bernardo y doña Isabel , debo declarar y declaro nulo el reconocimiento como hijos naturales que se hace en el testamento otorgado por el fallecido, don Rosendo el día 29 de septiembre de 1965, en Madrid, ante el Notario don José Moreno Sañudo, número 3.137 de su Protocolo, en favor de los demandados entonces inscritos con los nombres de don Bernardo y doña Inmaculada . Que asimismo debo declarar y declaro que los mismos no pueden llevar los apellidos del citado testador, ni gozar respecto al mismo de los derechos que a los hijos naturales conceden las leyes y asimismo debo declarar y declaro nulo los asientos e inscripciones de reconocimiento como hijos naturales del citado causante don Rosendo , practicadas en el Registro Civil del Distrito de Chamberí de Madrid, Sección NUM000 , tomo NUM001 , página NUM002 vuelto, a favor de don Inocencio y en el Registro Civil del Distrito de Buenavista, Sección NUM000 , tomo NUM003 , páginas NUM004 , en favor de doña Inmaculada , ordenando la anulación y cancelación de dichos asientos, desestimando las demás peticiones de la demanda. Asimismo debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Bernardo y de doña Ángela , como madre y representante de su hija menor doña Isabel , contra doña Marí Luz y doña Amparo , sin hacer declaración sobre las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , en nombre y representación como madre de su hija menor Isabel , y por don Bernardo , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta capital , confirmamos su fallo sin imposición de costas de la apelación.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Jesús Guerrero Lavaret, en representación de don Bernardo y doña Isabel ha interpuesto recurso do casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero. El fallo recurrido contiene interpretación errónea de los preceptos sustantivos que se invocarán, preceptos que por ello resultan violados, procediendo estimar la casación. Esta parte solicitó por vía reconvencional, la concesión de alimentos para su representada doña Isabel en cuantía de 15.000 pesetas. La Sala deniega este derecho, viola, por interpretación errónea, tales preceptos, ya que la paternidad consta en documentos auténticos, el testamento que sólo se reputa nulo en cuanto al punto del reconocimiento y derecho a llevar el apellido, por lo que si tal testamento no es nulo radicalmente y contiene otras declaraciones que benefician a mis patrocinados, no es posible privarles de ellas. Igualmente la Sala, ha interpretado erróneamente el artículo 146, por cuanto tal precepto tiene un carácter meramente orientativo, y no ejecutivo y por ello, no autoriza a la Sala a denegar los alimentos que dicho precepto autoriza.Segundo. Igualmente al amparo de lo prevenido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de lo prevenido en el artículo 55, último párrafo de la Ley de Registro Civil . Solicitó esta parte en reconvención, se le autorizase el uso del apellido « Rosendo » como corriente en España pero la Sala, deniega esta pretensión, cuando por el contrario, sería una forma de acatamiento a lo dispuesto en el artículo 39, número segundo de la Constitución , que si bien no puede utilizarse ante los Tribunales como fuente de Derecho, sí establece el inmutable principio de igualdad de todos los hijos, habidos dentro o fuera del matrimonio, y en razón a ello, se dictará por los poderes públicos la correspondiente Ley.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conviene reseñar, aunque sea materia no solamente afectada por el recurso, que la acción originaria del mismo, entablada por dos hijas legítimas contra las dos hijos habidos por el padre de aquellas con mujer distinta, constante matrimonio, tendía a la declaración de nulidad del testamento otorgado por dicho padre en el que, declarándose soltero, reconocía como hijos naturales a los habidos con la segunda mujer y asimismo a la nulidad de dicho reconocimiento y subsiguiente inscripción registral practicada, con la aneja consecuencia de privar a los demandados del apellido paterno impuesto en virtud de ese reconocimiento, y también la de declarar como único testamento válido el anterior del padre por el que instituía herederos a las demandantes.

CONSIDERANDO que con la contestación a la demanda, donde paladinamente se reconocían los hechos que la fundaban, fue a la vez formulada reconvención en la que, si bien se admitía la «nulidad formal» el testamento segundo, se solicitaba, al amparo de los artículos 139, 140, 142 y 845 del Código Civil , la posibilidad de llevar los reconvenientes al apellido del padre progenitor o bien autorizarlo como usual en España, según permisión del artículo 55 de la Ley del Registro Civil y en todo caso conceder a la demandada reconviniente menor de edad el derecho de percibir alimentos de las demandantes, hijas del padre común, por la suma de 15.000 pesetas mensuales.

CONSIDERANDO que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala sentenciadora, cuya resolución se impugna, sobre la firme base de la acreditada y reconocida condición de hijos ilegítimos no naturales de los demandados, así como del estado de buena y suficiente fortuna económica de la madre natural de los repetidos demandados, luego de estimar en parte la demanda, rechaza la reconvención y niega a aquellos tanto el derecho al apellido paterno como el de alimentos, fundado lo primero en el mandato legal expreso que así lo prohibe ( artículo 139 del Código Civil ) y lo segundo en la ausencia de los requisitos generales del derecho y obligación alimentaria, es decir, la necesidad del alimentista y la existencia de persona prioritariamente obligada a la prestación, cual es la madre natural.

CONSIDERANDO que frente a hechos tan claramente definidos y respetados por los recurrentes, antes demandados, se pretende ahora la casación de la sentencia mediante la alegación, en el motivo primero al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de haber aquella interpretado erróneamente los artículos 139, 140, número dos, y 143, número cuatro, del Código Civil , acusación absolutamente vacía de sentido y fundamento en cuanto no solamente no se dice cuál de los criterios interpretativos que el artículo 3 del Código Civil marca, han sido desconocidos o infringidos, con la consecuencia de una conclusión ilógica o incorrecta, sino porque de los hechos probados no cabe realizar otra aplicación normativa que la hecha por la Sala de Instancia sin esfuerzo interpretativo alguno, es decir, sin necesidad de indagar el sentido y significación de las normas que se dicen erróneamente interpretadas, porque ante el hecho probado y admitido de ser los demandados recurrentes hijos legítimos no naturales surge de modo lógico la subsunción en el supuesto de hecho también claro y terminante (criterio literal) del artículo 139 del Código Civil y en el de la norma remitida, es decir, el artículo 143 , cuarto, que establece que, en su hipótesis, los padres e hijos se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para su subsistencia.

CONSIDERANDO que en el sentido expuesto, y por otra parte, la Sala de Instancia no niega la prestación alimenticia solicitada como resultado de la infracción de los artículos legales que se dicen erróneamente interpretados, sino por no darse los supuestos y fundamento de aquel deber humanitario familiar, tal la falta de necesidad de la hija menor postulante, que es supuesto inexcusable y primario para la exigencia de alimentos y auxilio necesario para la subsistencia.CONSIDERANDO que es también inviable, de «lege data», el motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el anterior, y también por el concepto de interpretación errónea del artículo 55 de la Ley de Registro Civil , que, como es sabido, permite al encargado del Registro Civil imponer «un nombre y dos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos», y que según los recurrentes se estima erróneamente interpretado al denegar la Sala de Instancia la pretensión hecha en ese sentido en la reconvención, contrariando, se añade sintéticamente, el principio de igualdad de los hijos, abstracción hecha de su origen, sentado en el artículo 39, número dos, de la Constitución ; inviabilidad que ya los propios recurrentes admiten al aludir de modo vago, y sin citarlo, a la prohibición que a este respecto hace el artículo 53, número tres, del propio texto fundamental, al decir que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» y que «sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», y dado que el artículo 39, número dos, Sala no puede tomarlo en consideración para, al socaire de una interpretación que sería más bien un desarrollo modificativo de una norma, adelantarse a una precisión legislativa que la propia Constitución prohibe para remitirla al legislador ordinario, como está comprendido en el aludido Capítulo Tercero y en la consiguiente prohibición de su aplicación directa, es obvio que esta en efecto éste ya ha hecho con el proyecto hoy en trámite de modificación del Código Civil en la materia objeto del motivo, todo lo cual, además, obvia el problema que pudiera plantearse sobre la derogación constitucional de los preceptos del Código Civil afectados y aplicados correctamente por la Sala de Instancia, cuya sentencia, por tanto, hay que mantener.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Bernardo y doña Isabel , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 11 de enero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esa nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. Andrés Gallardo. Manuel González Alegre. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magitrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Los principios constitucionales de justicia del deber de tributación
    • España
    • Prohibición constitucional de confiscatoriedad y deber de tributación
    • 1 Diciembre 2002
    ...residual. Así, a modo de ejemplo podemos mencionar que: la STS de 2 de mayo de 1980 fue calificada de declaración de principios; la STS de 8 de mayo de 1981, entendió que no podía aplicarse el art. 39.2, relativo a la igualdad de los hijos con independencia de su filiación porque lo prohibí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR