Los principios constitucionales de justicia del deber de tributación

AutorFrancisco García Dorado

I. PLANTEAMIENTO

El principio de no confiscatoriedad de los tributos es uno de los principios constitucionales de justicia del deber de tributación. La Constitución española de 1978 propugna como valor superior la justicia que, en el campo tributario, se pretende por medio del deber de tributación. Así, la Constitución articula el deber de tributación mediante un “sistema tributario justo”, como instrumento que aspira a conseguir la justicia tributaria fundamentalmente a través de los principios en los que se inspira: el principio de capacidad económica como presupuesto base y alimento del deber de tributación; en los principios de igualdad y progresividad tributaria como promoción de la igualdad real y efectiva, proyección del valor superior igualdad; y en el principio de prohibición de alcance confiscatorio de los tributos como protección de la autonomía y libertad económica, proyección del valor superior libertad.

Antes de entrar en la investigación exhaustiva del principio de no confiscatoriedad consideramos necesario hacer un análisis del deber de tributación del que forma parte y al que caracteriza, y del resto de principios de justicia tributaria. Por eso, en este capítulo, en un primer momento, hacemos un examen del origen, naturaleza y eficacia jurídica de los deberes constitucionales. De entre ellos, nos detenemos en el deber de tributación como deber constitucional estudiando la necesidad de su establecimiento, su fundamento y la caracterización del mismo.

En un segundo momento, tratamos el sistema tributario justo como instrumento al servicio del deber de tributación, así como de las funciones que han de cumplir los principios en que se ha de inspirar. Sin duda, si hemos de estudiar un principio constitucional será necesario el estudio de las funciones que como tal debe cumplir en el ordenamiento jurídico. Por eso, entraremos a analizar las funciones interpretativa y limitadora de los principios constitucionales. Veremos como los principios son normas jurídicas que cumplen la función esencial de actuar como límites constitucionales al poder tributario, convirtiéndose así en garantes de los derechos de los contribuyentes.

En un tercer momento, analizamos someramente los principios constitucionales de justicia del sistema tributario reconocidos en el artículo 31.1 de la Constitución entendidos como concreciones de los valores superiores que propugna nuestra Ley Fundamental. Es decir, esbozamos los demás principios tributarios que acompañan al principio de no confiscatoriedad en la caracterización del deber de tributación. Podremos así, cuando entremos en el análisis del principio de no confiscatoriedad, comprender mejor su relación con los demás principios del sistema tributario y la necesidad de su presencia para articular de forma equilibrada la función y significado jurídico del deber de tributación. Además, y en un último momento, analizamos estos principios constitucionales de justicia del deber de tributación nacidos de la Constitución española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, desde el punto de vista de su efectividad y operatividad mediante el establecimiento de vías procesales adecuadas en la jurisdicción constitucional para hacerlos efectivos.

II. EL DEBER DE TRIBUTACIÓN

1. INTRODUCCIÓN

El deber de tributación para el sostenimiento de los gastos públicos nace de la propia existencia del Estado como colectividad necesitada de unos medios para poder cumplir con las funciones que se le encomiendan. El problema se suscita en el momento en que hay que decidir que funciones y en que intensidad deben ser cumplidas por el Estado, además de, cuántos recursos son necesarios y que cuota le corresponde aportar a cada ciudadano. El artículo 31.1 de la Constitución española contiene los principios para resolver este último dilema, consagrando el deber de tributación, caracterizado por unos principios portadores de unos valores que el poder tributario no podrá ignorar. El deber de tributación, que obliga a todos a aportar la cuota tributaria correspondiente, habrá de exigirse de acuerdo con la capacidad económica de los ciudadanos mediante un sistema tributario que sea justo. La justeza del sistema vendrá definida básicamente por los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

2. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES

El concepto de deber constitucional se puede considerar como complementario al concepto de derecho fundamental1 . De los deberes constitucionales trata la sección segunda del Capítulo II, Título Primero, de la Constitución española de 1978, intitulada: “De los derechos y deberes de los ciudadanos”. Pero, el repertorio de deberes no se agota en esta sección. Nuestra Constitución, en esto, no es un modelo de sistematización ya que a lo largo del texto fundamental podemos encontrar deberes, incluso fuera del Título Primero que es el destinado a acoger los derechos y deberes fundamentales. La situación de los deberes constitucionales en la Norma Fundamental es asistemática2 , no responde a ningún criterio de naturaleza o eficacia jurídica, a diferencia de las garantías de las libertades y derechos fundamentales3 .

a) Orígenes constitucionales

El origen de los deberes constitucionales hay que buscarlo en la Declaración francesa de 1795 como justificación de la Declaración de derechos que la misma establecía. En adelante las Constituciones consagraron diversos deberes recogiendo principios éticos, sin embargo, algunos desde el principio tuvieron un alcance jurídico al sancionarse su incumplimiento4 . De estos deberes hay que destacar el deber de defensa del Estado y el que a nosotros nos ocupa: el deber de tributación, que se perfecciona con una prestación pecuniaria para el sostenimiento de los gastos públicos.

Las ideas revolucionarias francesas tuvieron acogida en nuestro constitucionalismo de principios del siglo XIX. Así, en la Constitución de Cádiz de 1812 se incluyen varios deberes: unos de carácter ético como el amor a la patria de su artículo 6; y otros de naturaleza más jurídica como la defensa de la patria con las armas de su artículo 9 y la obligación de todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes para los gastos del Estado5 . Este último deber de tributación será recogido por las Constituciones posteriores de forma muy similar. Sin embargo, para analizar los deberes fundamentales desde la Constitución española de 1978 es necesario indagar acerca de su naturaleza jurídica y su alcance real.

b) Naturaleza jurídica de los deberes constitucionales

La naturaleza jurídica de los deberes contenidos en la Constitución está anudada a la idea que se tenga del valor jurídico de la misma. Algunas posiciones doctrinales han entendido que la virtualidad jurídica de los deberes necesita de la intervención del legislador ordinario para el nacimiento de obligaciones exigibles. Así, se afirma que “la Constitución impone a los ciudadanos deberes en sentido estricto que, con la mediación de la ley, se concretan en obligaciones específicas. En efecto, por lo general la Constitución impone deberes genéricos (el deber de defender a España, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos) y se remite a la ley para su plasmación en obligaciones concretas para los ciudadanos. De los primeros se deriva un simple sometimiento a la norma constitucional, lo que supone una genérica obligación de no obstaculizar su cumplimiento. A través de las leyes de desarrollo, en cambio, el particular queda obligado a determinados comportamientos jurídicamente exigibles”6.

Hay otras posiciones doctrinales más extremas que han considerado, incluso, a dichos deberes constitucionales “elementos jurídicamente irrelevantes”7 . Con esta expresión Kelsen se refería a las normas que prescriben una conducta sin que la contraria implique una sanción, de tal forma que se trataría más de deseos del legislador que de normas con alcance jurídico. El entendimiento de la Constitución como norma jurídica no fue al principio plenamente asumida por la jurisprudencia ordinaria. Hasta las primeras declaraciones del Tribunal Constitucional se produjeron manifestaciones por parte del Tribunal Supremo que implicaban el entendimiento de la Constitución como un texto programático y nunca directamente aplicable, e incluso en algunas interpretaciones como de carácter meramente residual. Así, a modo de ejemplo podemos mencionar que: la STS de 2 de mayo de 1980 fue calificada de declaración de principios; la STS de 8 de mayo de 1981, entendió que no podía aplicarse el art. 39.2, relativo a la igualdad de los hijos con independencia de su filiación porque lo prohibía el art. 53.3; y la STS de 27 de diciembre de 1982, situó en el mismo plano formal el art. 24.2 de la Constitución, en relación con la presunción de inocencia, y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a la libre apreciación de la prueba.

Actualmente, desde la perspectiva constitucional, la jurisprudencia es pacífica al considerar la Constitución española de 1978 como norma jurídica que ocupa el vértice de la pirámide normativa8 . En apoyo de esta consideración se pueden traer varias razones: por un lado, que la Constitución en un Estado democrático recoge el acuerdo de las fuerzas políticas que es necesario proteger mediante la elevación de la Constitución a la categoría de Superley; por otro, que la misma sirve de parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes y del resto del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, desde un principio, en la STC 16/1982, FJ 1º, de 28 de abril, fue categórico afirmando que “la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como los poderes públicos, y por consiguiente también los...

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