SAP Baleares 21/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2019:48
Número de Recurso678/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

N.I.G. 07040 42 1 2018 0000662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2018

Recurrente: Héctor

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: IGNACIO SANDAMIL GARCIA

S E N T E N C I A Nº 21

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 678/2018, en los

    que aparece como parte apelante, D. Héctor, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GABRIEL TOMAS GILI y asistido por el Abogado D. NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO; y como parte apelada, BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CAMPOMAR PONS y asistida por el Abogado

  3. IGNACIO SANDAMIL GARCIA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 13 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por D. Héctor, con Procurador Sr. Tomás Gili y de otra, como demandada la entidad financiera BANKIA S.A. con Procurador Sr. Campomar Pons, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación del demandante D. Héctor, -quien, como prestatario, en fecha 28.07.2.004, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caja de Ahorros de Baleares, hoy Bankia SA-, reclama la nulidad de la cláusula de gastos y la de intereses de demora, contenidas en dicho contrato, por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, con sus consecuencias en gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, tasación e IAJD.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la parte actora no ostenta legitimación activa ad causam para reclamar en nombre de otra prestataria, ni dice actuar en beneficio de la comunidad.

Dicha sentencia es apelada por la representación del demandante en petición de que se declare que ostenta legitimación activa y de dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM DEL DEMANDANTE.

Sobre el particular, cabe reseñar que el demandante no es el único deudor hipotecario del importe del préstamo que nos ocupa, sino que lo es también Dª Natividad, quien, a la vez, es propietaria por mitad indivisa con el demandante del bien hipotecado, y que responde solidariamente con el mismo del importe de la deuda. La demanda ha sido interpuesta únicamente por uno de los dos prestatarios. Asimismo, las facturas cuyo importe se reclama obran exclusivamente a nombre del demandante, y "prima facie" en una relación interna entre los deudores, ambos asumirían la mitad de su importe. La deuda es solidaria conforme con toda claridad se indica en la escritura. Según el encabezamiento de la escritura, ambos prestatarios en la fecha del otorgamiento convivían en el mismo domicilio, que es la vivienda adquirida con el préstamo e hipotecada en garantía de su cumplimiento por los prestatarios.

La representación de la entidad demandada considera que existe una incompleta integración de la legitimación activa para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

La sentencia de instancia acoge dicha excepción, y declara la falta de legitimación activa ad causam del demandante y desestima íntegramente la demanda por tal motivo.

Refiere que el demandante " en ningún momento acredita actuar en nombre de Dª Natividad, también prestataria e hipotecante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de julio de 2004. Tampoco alega el actor que actúe en nombre de la comunidad que forma con Dª Natividad, por lo que no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial que establece que cualquiera de los comuneros que comparece en juicio puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos, siempre que actúe en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

En el caso de autos el actor pretende la declaración de nulidad de unas cláusulas y la restitución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas, para su propio beneficio y sin indicar en ningún momento que actúa en beneficio de la comunidad de bienes que integra con la otra prestataria."

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la actora en petición de que se admita dicha legitimación. Como argumentos más relevantes, refiere:

  1. Se realiza la acción de vindicación solidaria a favor de la comunidad de bienes constituyente del préstamo hipotecario. Recuerda las características de las obligaciones mancomunadas y de las solidarias, para considerar que, en el caso que nos ocupa, la obligación se constituyó con el carácter de solidaria, con lo que el acreedor pude dirigirse indistintamente y por el total de la deuda contra cualesquiera de los deudores solidarios, si bien en relación con los demás deudores es solo acreedor o deudor por su parte; cualesquiera de los deudores podrá cumplir la prestación exigida para la satisfacción del interés del acreedor con efectos liberatorios para todos los coobligados.

  2. Que el demandante fue la persona a nombre de la cual se emitieron las facturas objeto de reclamación, por ser la persona que abonó las mismas, con lo cual tiene relación material con el objeto del pleito.

  3. Una estimación de la acción tendría efecto beneficioso para los intereses de los demás deudores solidarios.

    La representación de la parte apelada destaca que el demandante en ningún momento de la demanda aludió a la existencia de una representación de otra prestataria; la aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad exige que se alegue expresamente en la demanda que se litiga en nombre y beneficio de ella, lo que no sucede en este caso; no es posible conocer si la acción se está interponiendo de forma legítima y consentida, pues podrían existir numerosas circunstancias que determinarían la improcedencia de la reclamación, como separación o fallecimiento de la otra prestataria; y que esta carencia de legitimación es insubsanable.

    En cuanto a la alegada excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la STS de 13 de julio de 1.995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992, 3 de Junio 1.993, 10 de noviembre 1.994, y especialmente la de 20 de junio de

    1.994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario ". (en parecido sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2.005 ).

    La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre...

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