STSJ Aragón 77/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:31
Número de Recurso22/2009
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00077/2009

Rollo número: 22/2009

Sentencia número: 77/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 22 de 2009 (Autos núm. 94/2008 y Ejecución núm. 43/08), interpuesto por la parte demandante D. Casiano , Presidente del Comité de Empresa de Pelbor, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 22 de octubre de 2008; siendo demandados la Empresa PELBOR, S.A. PRIMAYOR FOODS, S.L., D. Fernando , D. Juan y D. Patricio , sobre ejecución. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano , Presidente del Comité de Empresa de Pelbor, S.A, contra la empresa PELBOR, S.A. y otros, ya nombrados, sobre ejecución de sentencia por conflicto colectivo, y en su trámite de ejecución se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a reponer la providencia de fecha 1 de octubre de 2008, que queda confirmada en sus mismos términos, desestimando íntegramente el Recurso de Reposición interpuso por la parte actora.".SEGUNDO.- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2008 se dictó sentencia estimatoria de la demanda por este Juzgado de lo Social, cuyo fallo responde al siguiente tenor:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Casiano , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de PELBOR, S.A. frente a PELBOR, S.A. y PRIMAYOR FOODS, S.L., D. Fernando , D. Juan Y D. Patricio , declarando el derecho de los trabajadores al percibo de los atrasos de año 2008, en los términos del Anexo 16.3 del Convenio Básico de Industrias Carnicas, y condenando de forma solidaria a PELBOR,

S.A y PRIMAYOR FOODS, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los trabajadores del incremento salarial de 0,7%, correspondiente al año 2006, absolviendo a los demandados D. Juan Y D. Patricio de las pretensiones formuladas contra ellos.

SEGUNDO

En los hechos probados de la citada sentencia, si bien consta que el conflicto colectivo afecta a toda la plantilla PELBOR, S.A. con domicilio en Calamocha, no consta ni un listado de los trabajadores, ni las cuantías salariales percibidas por éstos, ni tampoco la hipotética cantidad individualizada que debería percibirse en caso de estimación de la demanda.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Con fecha 1 de octubre de 2008, se dicta providencia del Juzgado en la que se acuerda no haber lugar a la ejecución por no ser la sentencia directamente ejecutable.

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora formula Recurso de Reposición contra la citada providencia, que es impugnado de contrario.".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada PELBOR, S.A., no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 10.6.2008 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, en proceso de conflicto colectivo, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que Estimo la demanda interpuesta por D. Casiano , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de PELBOR SA, frente a PELBOR, S.A., y PRIMAYOR FODDS, SL, D. Fernando D. Juan Y D. Patricio , declarando el derecho de los trabajadores al percibo de los atrasos del año 2006, en los términos del Anexo 16.3 del Convenio Básico de Industrias Cárnicas del año 2004 y condenando de forma solidaria a PELBOR, S.A., y PRIMAYOR FOODS, SL, a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los trabajadores del incremento salarial del 0,7% correspondiente al año 2006, absolviendo a los demandados

D. Juan Y D. Patricio , de las pretensiones formuladas contra ellos.

Los términos del debate planteados por la demanda se referían a la fijación del porcentaje definitivo de incremento salarial para el año 2006, que conforme al Anexo del Convenio Colectivo de aplicación, debería consistir en el IPC que se produjera en el año 2006 más 1 punto sobre los salarios definitivos de 2005, más un 0,7 por ciento, ya que la previsión inicial de incremento del IPC para el año 2006 fue de un 2 por ciento -sobre el que, provisionalmente, hubo de aplicarse el 1 por ciento, conformando un 3 por ciento de incremento provisional- siendo del 2,7 por ciento la definitiva, fijada a final de año y la determinación de cual que las dos empresas demandadas era responsable del pago de los atrasos producidos durante el año 2006, al fijarse el IPC definitivo, ya que en 4.1.2007 el centro de producción de Calamocha fue vendido por Primayor a Pelbor.

La referida sentencia devino firme y en 1.10.2008 el Comité de Empresa demandante solicitó su ejecución en lo referente al pago del 0,7 por ciento de atrasos.

En providencia -no auto- de la misma fecha fue denegada tal pretensión, interpuesto recurso de reposición fue desestimado por auto de 22.10.2008 y contra tal resolución se ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que ha de ser tramitado pues, pese a haberse interpuesto contra auto resolutorio de recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra providencia, lo cierto es que la denegación de pretensión de despachar ejecución de sentencia ha de adoptarse en resolución con forma de auto (vid. artículo 206.2.2ª LEC ) y la irregularidad procesal cometida por el Juzgado de instancia no ha de perjudicar a la parte.

SEGUNDO

El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre el proceso de conflicto colectivo, establece que se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa.

En relación con este precepto la STS/IV de fecha 6 de junio de 2001 recuerda que: «hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001 ) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral », al establecer que la sentencia colectiva firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto....

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