SAP Zaragoza 223/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2009:990
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 223 / 2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a quince de Abril de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 268/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 165 de 2009, en los que aparece como parte apelante los demandantes D. Aurelio y Dª Silvia representado por el procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ PITARCH; y como parte apelada la demandada ARAUSTA SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el procurador Dª MARIA PILAR GARCIA FUENTE y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BLANCO IBAÑEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2008 , cuyo FALLO esdel tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Aurelio y Silvia contra ARAUSTA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo declarar y declaro que no ha lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en octubre de 2.006, sin que proceda por esta causa la devolución de la suma pagada por los actores ni en su totalidad ni en la petición subsidiaria ejercitada subsidiariamente, todo ello con expresa condena del abono de las costas de los actores".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandantes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria no se opuso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los demandantes suscribieron con la Cooperativa demandada en octubre de 2006 la compraventa de una vivienda unifamiliar en construcción, en el término municipal de La Muela. En dicho documento se identificaban el chalet y el precio, respecto del cual se especificaba que comprendía tanto el valor de la construcción como el del suelo.

A cuenta del precio final los compradores han ido abonando hasta la fecha de la demanda la cantidad de 52.216 euros.

En el mes de julio de 2007 aparecieron en la prensa de Aragón ("El Periódico de Aragón" y "El Heraldo de Aragón") informaciones relativas a esa promoción de viviendas, en las cuales se daba cuenta de que estaban en el perímetro de seguridad del oleoducto "Rota-Zaragoza", por lo que el Ministerio de Defensa había abierto un expediente en el que se contemplaba tanto la imposición de sanciones como los acuerdos de demolición o expropiación.

Ante estas alarmantes noticias los actores acudieron a un despacho de abogados, a través de los cuales se pusieran en contacto con la promotora, con el Ayuntamiento de la Muela y con el Ministerio de Defensa.

De esta manera llegaron a conocer la propuesta de resolución que la capitán auditor instructora realizaba con fecha 24-septiembre-2007 y que obra como documento 13 de la demanda. En ella se acordaba no solicitar la demolición de lo construído, y sí sancionar a la Cooperativa con 60.101,21 euros por una infracción grave por no respetar el perímetro de seguridad.

Asimismo, el cuerpo de dicha propuesta analiza la trascendencia de la infracción y recoge las indicaciones del Estado Mayor del Ejercito del Aire, según el cual si no procediera el derribo de las construcciones "sería necesario informar a los propietarios de los riesgos, de las recomendaciones de seguridad, de las actividades no permitidas por la proximidad a la instalación y del eventual plan de emergencia que se pudiera establecer".

Intentaron personarse los demandados en el expediente administrativo seguido ante la Autoridad militar y no se les reconoció legitimación para ello. Esto último el 4 de enero de 2008.

Previamente -el 30 de noviembre de 2007- intentaron acto de Conciliación frente a la Cooperativa promotora y basándose en las circunstancias descritas y en que o bien nunca se podría construir (se entiende terminar la construcción), o bien que las casas nunca serían legales, se instaba a la promotora a la resolución del contrato y a la devolución de los 52.216 # pagados a cuenta. Intento que terminó sin avenencia.

SEGUNDO

En esta situación el 21-febrero-2008 se presenta la demanda que nos ocupa en la que se insta, a título principal, la resolución del contrato, apoyándose en las reglas generales de las obligaciones y contratos (arts 1089, 1091, 1103, 1104, 1106 y sobre todo, en el 1124 C.c .), así como en la específica legislación de consumidores y usuarios. De tal forma que el espectro de la protección jurídica invocadaresulta ser de gran amplitud.

En cuanto a la resolución de los contratos por incumplimiento, la doctrina jurisprudencial es clara. No es precisa una voluntad rebelde al cumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que es suficiente con la frustración del fin del contrato. No se requiere para resolver el contrato una actitud dolosa del incumplidor, sino incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando con frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte (Ss. T.S. 5-septiembre y 18-diciembre- 1991, 31-marzo-1992 y 11-octubre-2006).

Ahora bien, también recuerda la jurisprudencia que el incumplimiento hay que entenderlo en sus justos límites. El contraste de obligaciones incumplidas debe de establecerse entre las obligaciones básicas de las contratantes, no pudiendo invocarse para excepcionar el cumplimiento contractual obligaciones adicionales, por muy importantes que sean desde un punto de vista ético o jurídico. No cualquier incumplimiento es apto para resolver un contrato (principio del "favor contractii"): S.T.S. 28-abril-1999 y S. Secc 5ª A.P. de Zaragoza, 550/03, de 26 de septiembre .

TERCERO

En el caso enjuiciado, en el momento de presentarse la demanda (21-febrero-2008), pendía sobre la vivienda adquirida por los actores un expediente administrativo con una propuesta de sanción a la promotora de 60.101,21 Euros, sin demolición de lo construído, pero con una serie de advertencias y protocolos de seguridad a los adquirentes, debido a la escasa distancia de su residencia a un oleoducto (190 m.) encomendado en su custodia al Ministerio de Defensa. Incluso con una propuesta de firma de un documento exoneratorio de responsabilidad a dicho Ministerio en caso de siniestro, si no se cumplían las recomendaciones de seguridad o si se realizaren actividades que representaran un peligro potencial dentro del área de seguridad.

Los compradores habían cumplido plenamente el calendario de pagos anticipados. ¿Cumplía la vendedora con la entrega de una vivienda en tales condiciones? ¿Se puede compeler jurídicamente al comprador a consumar el contrato de compraventa con esta variación de circunstancias respecto a las que tuvo en consideración a la hora de contratar? ¿Estamos ante una modificación esencial del objeto o frente a cambios secundarios y escasamente relevantes?

CUARTO

Este Tribunal considera que los datos expuestos no son accidentales desde un punto de vista objetivo, que es el que jurídicamente nos interesa.

No se trata aquí de enjuiciar el mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR