SAP La Rioja 10/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:206
Número de Recurso34/2008
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 10 DE 200

En LOGROÑO, a dieciséis de Enero de dos mil nuev

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 34/2008, procedente del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de HARO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2004, por el delito de ESTAFA, contra Marcelino o, con DNI/PASAPORTE número NUM000 0, mayor de edad, nacido el día 13/0201951, en Madrid, hijo de Jose y de Maria Gloria, con último domicilio en CALLE000 0 n. NUM001 1 DIRECCION000 0 NUM002 2 de Madrid, cuya solvencia o insolvencia no consta ;en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a , JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por el/la Letrado D. Gonzalo Echeverria Soria; Alexis s con DNI número NUM003 3, nacido el 4 de agosto de 1946, hijo de Walter y de Elida, con último domicilio en CALLE001 1 n NUM004 4 de Villanueva de la Cañada (Madrid), de nacionalidad española y cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad, por esta causa, estando representado por el/la Procurador/a , JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por el/la Letrado

D./Dña. JOSE ORTIZ BLANCO. Siendo partes acusadoras Belarmino o, estando representado por el/la Procurador/a PAULA CID y defendido por el/la Letrado D./Dña I. SAÑUDO UGARTE; el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ .

I.- HECHOS PROBADO

Resulta probado y así se declara que en el año 1999 el acusado Marcelino o, mayor de edad y con DNI núm. NUM005 5, era administrador único de la mercantil "CHC GALUJAN CONSULTING SL", queoperaba con el nombre comercial de "CHC CONSULTING", empresa dedicada a la búsqueda de socios e inversión de capitales y compraventa de empresas y negocios, siendo asesor comercial de la misma el acusado Alexis s, mayor de edad y con DNI núm. NUM003 3, quien estaba dedicado a la captación de clientes. En el mes de abril de dicho año, Belarmino o recibió en su domicilio, en la localidad de Haro (La Rioja), publicidad de dicha mercantil y, como quiera que el mismo tenía intención de crear un negocio, una academia para la formación de personal de seguridad privada, se puso en contacto telefónico con el personal de la mercantil, recibiendo días después la visita del acusado Alexis s, quien le expuso las características de las gestiones que realizaba la empresa y las posibilidades que ésta tenía de captación de socios o inversores para el negocio que proyectaba. Accediendo a la propuesta que le fue realizada, Belarmino o firmó la hoja de encargo que le fue presentada, el 15 de abril de 1999, en la que se hace constar que el denunciante hace el encargo a "CHC CONSULTING" para la búsqueda de inversores, para lo cual la mercantil habría de realizar cuantas valoraciones, estimaciones y entrega de datos a potenciales inversores fueran procedentes, pudiendo no obstante el mandante buscar directamente los inversores y sin que en tal caso hubiera de abonar cantidad alguna. Se pactó una comisión a favor de la mercantil de un 2,8% del importe total de la operación y la entrega de una provisión de fondos de 150.000 pesetas, más IVA, que habría de ser descontada de la comisión pactada al devengo de la misma. Por medio de cheque nominativo, Belarmino o abonó la cantidad de 174.000 pesetas, que fueron ingresadas en la cuenta corriente de la mercantil el 24 de abril de 1999, lo que hizo previa consulta a su asesor fiscal, quien le informó que "CHC GALUJAN CONSULTING SL" era una empresa válidamente constituida e inscrita como sociedad en el Registro Mercantil. Tras recibir indicaciones de la documentación que el denunciante habría de remitir, por medio de carta de 11 de mayo de 1999 se le requirió el envío de nueva documentación y, tras intentar ponerse en contacto con "CHC CONSULTING" en diversas ocasiones y sin que conste el contenido de las gestiones realizadas por los acusados, la Letrada de Belarmino o envió un burofax el 1 de diciembre de 1999 revocando el encargo y solicitando la devolución de la cantidad total entregada, a lo que se negó la mercantil si no se hacía cargo el denunciante de la totalidad de los gastos hasta entonces supuestamente generados, y sin que hasta el momento se le haya entregado cantidad alguna

II.- CALIFICACIONES DE LAS PARTE

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal , siendo autores responsables los acusados Marcelino o y Alexis s, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición a cada uno de ellos de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, con el arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidades civiles los acusados habrían de indemnizar a Belarmino o en 1.045,76 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La acusación particular de Belarmino o calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7º del Código Penal , siendo autores los acusados Marcelino o y Alexis s, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 120 euros, y costas. En concepto de responsabilidades civiles los acusados habrían de indemnizar a Belarmino o en la cantidad de 10.045,76 euros, con los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil "CHC GALUJAN CONSULTING SL"

Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables

SEGUNDO

En el acto del juicio oral y a partir de la prueba practicada, por todas las partes las conclusiones fueron elevadas a definitivas, interesándose por la defensa de Alexis s la imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular

III.- FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

A partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, celebrado el día 14 de enero de 2009, ambas acusaciones reputan los hechos atribuidos a Marcelino o y Alexis s como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal

Respecto al delito de referencia, se ha de recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ) que exige para la concurrencia del delito de estafa la existencia de determinados requisitos, que se concretan de un lado en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener unbeneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero

En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa. Las SSTS de 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. En relación al elemento del engaño, las SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Por otro lado, las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por su parte, expresa la STS núm. 37/2007, de 1 de febrero que: "como decíamos en las recientes SS, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la...

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