SAP León 200/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:326
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00200/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100323

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2007

RECURRENTE : MUEBLES REIVA, S.L.

Procurador/a : MERCEDES GOMEZ VIÑUELA

Letrado/a : HERMINIA SUAREZ MATA

RECURRIDO/A : Luis Miguel , Eva

Procurador/a : RAFAEL MERA MUÑOZ, RAFAEL MERA MUÑOZ

Letrado/a : ÓSCAR LUQUE BORGE, ÓSCAR LUQUE BORGE

SENTENCIA Nº 200/09

Iltmos. Sres.Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 3 de Abril del año 2.009.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad MUEBLES REIVA S.L., representada por la procuradora Sra. Gómez Viñuela y parte apelada Dª. Eva y D. Luis Miguel , representados por el procurador Sr. Mera Muñoz, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Viñuela, en nombre y representación de MUEBLES REIVA S.L, asistida de la letrada Sra Herminia Suárez Mata, Doña Eva y Don. Luis Miguel , asistido de la procuradora Sr, Mera Muñoz, asistido del letrado Sr. Oscar Luque Borge, debo absolver y absuelvo a la demandada, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de diciembre de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Abril de 2009 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción basada en los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando la retirada de la terraza instalada en el ático primero, piso séptimo, del edificio cuyo piso octavo es propiedad de la demandante que alega además la existencia de perjuicios producidos directamente por el cierre ilegal y no consentido de la terraza de los demandados.

La Sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda formulada por aplicación de la teoría de evitación de agravios comparativos ante la situación idéntica del cierre de otras terrazas entre las que se encuentra la de la propia entidad actora, apreciando la concurrencia de consentimiento tácito por parte de la Comunidad y ausencia de los perjuicios alegados como fundamento de la acción ejercitada, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

En el escrito de recurso se insiste en el hecho de que existe un cierre de la terraza inferior sin autorización alguna y que se causan múltiples perjuicios en relación con la privación de vistas, facilidad de acceso a través del cerramiento e inseguridad, así como los reflejos que se producen, solicitando se estime íntegramente la demanda o en su caso que al menos se solventen los perjuicios relacionados con los reflejos mediante la aplicación de un producto específico en el cierre inferior,.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

Procede la aplicación e interpretación de los principios que rigen las facultades de disposición que en el ámbito de la propiedad especial supone la llamada propiedad Horizontal o por pisos en el que las facultades del propietario están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.

Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general,configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990 ).

Los concretos términos del artículo 7 LPH , se refieren a la "configuración" y al "estado exterior" del edificio como límites a la libertad individual de cada propietario.

La Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que el régimen que la misma regula se configura en ella con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tiende a asegurar que el derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica.

TERCERO

Falta de consentimiento en la alteración de un elemento común.

Alega la parte recurrente que no consta que el cerramiento realizado por los demandados fuera autorizado por la Comunidad de Propietarios tal como exige la ley de Propiedad Horizontal al afectar a elementos comunes, por lo que resulta ilegítimo y debe acordarse su retirada.

Ciertamente de lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal puede inferirse la necesidad de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para realizar obras que afecten a los elementos comunes y al título constitutivo de la comunidad. Normalmente se considera que las terrazas anejas a los pisos áticos que sirven de cubierta al edificio tienen la condición de elementos comunes si en el titulo no se dispone otra cosa, aunque su uso sea exclusivo de la vivienda. Por lo tanto, la obra de cerramiento de dichas terrazas, al alterar la configuración o estado inicial de uno de los elementos comunes del edificio, debe contar con el consentimiento de la Comunidad; consentimiento, como dice la STS de 16 de octubre de 1992 , cuya constancia debe aparecer suficientemente acreditada en autos pero "sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (Sentencias 28 de abril de 1986, 28 de abril de 1992 , entre otras)", declaración esta efectuada en un supuesto en que habían transcurrido 20 años sin formular objeción alguna a las obras realizadas, señalando, además, el Tribunal Supremo en dicha sentencia, y en la posterior de 23 de julio de 2004 , que "de cualquier forma, el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (Sentencia 21 de mayo de 1982 )", y concluye "por las razones expuestas, procede deducir, que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna". En similar sentido se...

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