SAP A Coruña 332/2009, 8 de Julio de 2009
Ponente | ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APC:2009:1993 |
Número de Recurso | 311/2009 |
Número de Resolución | 332/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
SENTENCIA: 00332/2009
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000311 /2009
FECHA REPARTO: 19.5.09
SENTENCIA Nº 332/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDIANRIO Nº 746/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jose Ramón , representado en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y defendido por el Letrado SR. ANDIÓN CERDEIRIÑA, y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA Victoria , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. FEITO VÁZQUEZ y defendida por el Letrado SR. DOMÍNGUEZ PALLAS; versando los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, con fecha 16.2.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en la representación que tiene acreditada de D. Jose Ramón contra DªVictoria representada por la Procuradora Sra. Feito Vázquez. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción a compra celebrado con fecha 13 de agosto de 2007. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas".
Contra la referida resolución por DON Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Estimada parcialmente la demanda en la sentencia apelada en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2007, al considerar la Juzgadora de primera instancia que ambas partes incumplieron el contrato, pues estima acreditado de la prueba practicada que el actor si bien ejercitó la opción en el plazo convenido, no procedió a consignar la cantidad que restaba del precio de la cesión, y la demandada pretendió alterar el precio convenido, incrementándolo en 3.000 euros, lo que no fue aceptado por la parte actora, por lo que considera que no es de aplicación al caso la cláusula 8ª del contrato, que dispone si el incumplimiento fuera por parte del concedente se establece de común acuerdo, una sanción pecuniaria consistente en una cantidad igual al doble del precio de la opción, que es lo que se reclama en demanda, el abono de la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactada contractualmente, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Contra dicha resolución judicial, que condena a la demandada a la devolución al actor la cantidad de los 9.000 euros entregados al momento de la firma del contrato, interpone recurso de apelación la parte actora, aquientándose con la sentencia la parte demandada, suplicando aquella, con revocación de la sentencia apelada la estimación íntegra de la demanda.
El contrato de opción de compra, considerado como atípico (o atípico-complejo de ir incorporado a otro) por carecer de regulación en el Código Civil, aunque sí en su aspecto registral (art. 14 RH), podemos definirlo con la STS de 15/12/1997 "como aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones" (en la misma línea las STS 9-10-1987, 24-1-1991, 1-12-1992 ). Cabe destacar:
-
De la atipicidad se desprende su configuración doctrinal y jurisprudencial al amparo de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos (RDGRN 19-7-1991 ), o la voluntad de las partes (STS 21-3-1998 ), completada con la jurisprudencia (STS 1-12-1992 ), como fuente obligacional.
-
Es un requisito o elemento esencial específico la determinación del plazo (de caducidad) para el ejercicio del derecho de opción (STS 15-12-1997 y las demás antes citadas en la definición).
-
El plazo es esencial pero también las condiciones elevadas por el oferente a la cualidad de esenciales ("pacta sunt servanda", art. 1255 Código Civil ), y si no se cumplen de modo estricto "no se produce el concurso de la oferta y la aceptación, lo que suele ocurrir cuando la opción va unida a otras convenciones y contratos", lo que no contradice la naturaleza del contrato de opción (STS 9-10-1989 ).
-
En lo demás: corresponde al optante, exclusivamente, la decisión o facultad de consumar dentro del plazo y condiciones la opción sobre la celebración o no del contrato de compraventa (o contrato futuro, principal, definitivo o prefigurado) (STS 9-10-1987, 9-10-1989, 24-1-1991, 1-12-1992, RDGRN 19-7-1991 ), habiéndose dicho que es en realidad el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba