STS, 26 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4571
Número de Recurso57/2005
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 57/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales y Hernández Sanjuán, en nombre y representación de Don Luciano , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 915/2003, contra la resolución del Ministro de Defensa de 31 de julio de

2.003 por la que resuelve desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el interesado con motivo de la imposición de una sanción disciplinaria que luego fue anulada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Miguel contra la resolución del Ministro de Defensa de 31 de julio de 2003 por la que resuelve desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el interesado con motivo de la imposición de una sanción disciplinaria que luego fue anulada, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Adolfo Morales y Hernández Sanjuán, en nombre y representación de D. Luciano , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "por la que procede reconocer a Don Luciano la indemnización de150.253,03 euros, más los intereses legales desde el 12 de septiembre de 2002, a la que debe ser condenada la Administración (Ministerio de Defensa), con expresa imposición de costas a la referida Administración" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "desestimándola por ser plenamente ajustada a Derechos la resolución jurisdiccional que se impugna".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrente en casación contra resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 31 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, formuló la indicada parte con motivo de la anulación, por Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, declarada firme por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, de una sanción disciplinaria ya cumplida de un mes y un día de arresto en establecimiento penitenciario, a él impuesta por resolución del General Jefe Accidental del Mando Aéreo del Centro y Primera Región Aérea, al calificar como falta de subordinación la manipulación de documentación archivada en la Secretaría del Grupo de Fuerza Aérea del Ala 23, contraviniendo la expresa desautorización de sus superiores de acceder a dicha documentación.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación, sin cita del apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es más, con la absoluta omisión del citado artículo, denuncia el recurrente en el primer motivo la infracción por la Sentencia del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo, la de los artículos 139 y siguientes de igual texto legal, sin referencia concreta de aquellos artículos que entiende comprendidos en el término "siguientes" . Con igual irregularidad de no cita del artículo 88, denuncia en el tercero la infracción del artículo 1249 del Código Civil ; en el cuarto, la del artículo 9.2 de la Constitución y, en el quinto , la de los artículos 127 y siguientes de la ya citada Ley 3071992 , nuevamente sin concretar qué artículos comprende el término "siguientes" .

En atención a que en aras a la tutela judicial efectiva debe entenderse que la irregularidad consistente en la no concreción del apartado o apartados del artículo 88 carece de relevancia, pese a la naturaleza formalista del recurso de casación, a los efectos de apreciar la inadmisibilidad, sin duda apreciable de cuando la omisión y la argumentación de los motivos casacionales impide conocer, con la inseguridad jurídica que ello supone, el preciso o precisos apartados de dicho artículo en que se fundamentan los motivos, ninguna objeción debe hacerse a la admisibilidad del recurso que nos ocupa, máxime cuando la parte recurrida no ha denunciado ese defecto o irregularidad, de lo que cabe presumir que no le ha ocasionado indefensión. Pero es que además es fácil inferir de la argumentación de los motivos que todos ellos se articulan al amparo del artículo 88.1 .d).

TERCERO.- En el motivo primero, por el que denuncia el recurrente la infracción por la Sentencia del artículo 139 de la Ley 30/1992 , se trae a colación una cuestión que no combate la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida. En ella se admite, como no podía ser de otra forma, que el Juez Togado Militar de Badajoz decretó el archivo de las diligencias previas con fundamento en que "de las actuaciones resulta que no se ha probado que el citado oficial sustrajera documento alguno, ni que fotocopiase documentación que no fuera su hoja personal de calificaciones" , pero ello, a juicio del Tribunal de instancia, no es suficiente para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada. En atención a que en el Auto de archivo del Juez Togado Militar se dice que "los hechos investigados no resultan constitutivos de delito militar alguno, si bien pudieran ser constitutivos de falta disciplinaria" , y a que la anulación de la sanción por la Sala Quinta del Tribunal Supremo se fundamentó en un motivo formal cual es que "el instructor del expediente disciplinario pese a haber sido advertido por el Fiscal Jurídico Militar Territorial Primero (Madrid) en su escrito de 19 de mayo de 1998 de la prohibición definitiva (sic) de dictar resolución definitiva en dicho expediente hasta querecayese Sentencia firme en el procedimiento judicial, no paralizó el expediente administrativo conforme dispone el artículo 4.1 de la LORDGC " , y en atención igualmente a que en el auto de archivo del Juez Togado Militar "admitía, en lo esencial, la existencia de unos hechos (acceder sin autorización al armario donde se encuentran archivados los expedientes académicos de los alumnos que han terminado el curso, cuando anteriormente había sido denegada por el Sr. Coronel Jefe del Ala 23 y por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Fuerzas Aéreas del mismo Ala 23)" , la Sala de instancia entiende que aun "habiéndose anulado la sanción por haberse impuesto antes del Auto de archivo no concurren los requisitos establecidos normativamente para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni, en consecuencia, la obligación reparadora que de ella se deriva" .

De lo expuesto deduce la Sala de instancia la falta de antijuridicidad que, conforme ya anunciamos, el motivo impugnatorio primero no combate o lo hace erróneamente. El Tribunal de instancia no yerra como afirma el recurrente al imputarle que se olvida de que la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central llegó a la conclusión de que no existe hecho sancionable; quien realmente se equivoca es el recurrente al no comprender que la anulación de la sanción no se fundamenta en la inexistencia de hecho sancionable y sí en la circunstancia de haberse dictado la resolución disciplinaria antes de que recayese la resolución firme en el procedimiento judicial.

Pero con independencia del error en que incurre el recurrente, lo cierto es no combate en su motivo de casación primero la "ratio decidendi" de la Sentencia, a saber, la falta del requisito de la antijuridicidad. Los interrogantes que en el desarrollo argumental del motivo abre el recurrente al preguntarse en "dónde está la infracción disciplinaria o penal" o sobre si no es "bastante para que la Administración responda de los daños y perjuicios" la imposición de una sanción, su cumplimiento y su anulación, en efecto no inciden sobre la fundamentación en que descansa el fallo de la Sentencia.

CUARTO.- En el motivo segundo, por el que se denuncia la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sí cuestiona el recurrente la fundamentación esencial de la Sentencia, relativa, en los términos que ya expusimos en el precedente Fundamento Jurídico, a la falta del requisito de la antijuridicidad.

Al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial (artículo 142.4 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente, cuando "la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención "el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ..."

No debe ofrecer discusión que hasta el archivo de las diligencias previas penales por Auto de 17 de noviembre de 1998, del Juez Togado Militar Territorial de Badajoz , caso de que los hechos imputados en esas diligencias fueran los mismos que los perseguidos en el expediente disciplinario, la pervivencia de aquellos por imperativo legal constituía un obstáculo para resolver el expediente disciplinario, del que además fue advertido el instructor, pero si como sucede en el caso enjuiciado los hechos enjuiciados en las diligencias penales eran la sustracción de documentos o el fotocopiado de los mismo, y en el expediente disciplinario la falta grave de insubordinación por contravenir la expresa desautorización de los superiores de acceder a aquella documentación, con independencia de que la resolución sancionadora disciplinaria fuera anulada con apoyo en la coincidencia temporal de las diligencias previas y del expediente disciplinario, no puede afirmarse que la resolución disciplinaria sancionadora excede de los márgenes de lo razonable.

Al igual que en el motivo primero, el recurrente en el desarrollo argumental del segundo, desenfoca el tema de litis al no tener en cuenta el concepto de antijuridicidad y confundirlo con el de responsabilidad.

Por haberse así declarado en las resoluciones judiciales de anulación de la sanción, habrá que admitir que la Administración procedió antijurídicamente cuando impuso la sanción al recurrente, pero lo relevante en los supuestos de anulación de actos no es ese proceder antijurídico pues otra cosa nos llevaría a la conclusión, a todas luces errónea, de que la simple anulación presupone derecho a la indemnización, y sí la antijuridicidad del daño y lesión, es decir, el que exista o no deber de soportar el daño, pues como dice la Sentencia de 30 de noviembre de 2002 no es el aspecto subjetivo del actuar jurídico de la administración el que debe ser tenido en consideración para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo. Endefinitiva, concluye la Sentencia citada, "la antijuridicidad es un elemento objeto del daño, no una modificación subjetiva de la actividad dañosa", cuestión esta que, conforme a lo hasta aquí expuesto, ni la examina el recurrente en el desarrollo del motivo casacional, ni hay términos hábiles para su apreciación.

QUINTO.- En el motivo tercero denuncia el recurrente la infracción del artículo 1249 del Código Civil en relación con el artículo 1253 de igual texto legal, sin reparar en que han sido derogados por el apartado 2.1º de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en que las presunciones encuentran su regulación desde la entrada en vigor de dicho texto legal en sus artículos 385 y 386 .

Pero con independencia de lo expuesto, una vez más el recurrente desenfoca el tema del debate, centrado en la antijuridicidad del daño o lesión. Los interrogantes que nuevamente formula al preguntarse sobre "dónde radica su actuación sancionable" o "cómo se llega" a la presunción de que es sancionable disciplinariamente, son fruto de ese desenfoque. Pero es que además, a nada que se esforzara el recurrente en la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia, encontraría respuesta a sus preguntas. La sanción disciplinaria se le impone, como ya expresamos en el Primer Fundamento de Derecho, por falta de subordinación, y la Sentencia ni la presume ni la deja de presumir, en cuanto se limita a constatar esa realidad.

SEXTO.- En el cuarto motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 9.2 de la Constitución, al entender que la Administración incurre en arbitrariedad por fundamentar la desestimación indemnizatoria en que la anulación de la sanción se apoya en un problema formal.

Con independencia de que lo recurrido en casación es la Sentencia y no la resolución administrativa, una vez más el recurrente no tiene en cuenta que la "ratio decidendi" de la Sentencia es la ausencia de antijuridicidad del daño o perjuicio.

SEPTIMO.- En el quinto y último motivo se denuncian los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, con dos argumentos no atinentes al caso. Ni se ha cuestionado en la Sentencia el principio de legalidad de la potestad sancionadora, sin duda recogido en el artículo 127.1 del texto legal citado, ni se ha dicho en dicha resolución que la Ley prohibe a una persona acceder a su hoja de servicios.

OCTAVO.- La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de dicho precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por el concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales y Hernández Sanjuán, en nombre y representación de Don Luciano , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo número 915/2003, contra la resolución del Ministro de Defensa de 31 de julio de 2.003, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el Fundamento Jurídico Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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