SAP A Coruña 303/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2020
Fecha26 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0008871

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2018

Recurrente: B2B SOLUCIONES TECNOLOGICAS, SA

Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Abogado: DAVID NUÑEZ BONOME

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, QUICELCO SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO, PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: LINO RODRIGUEZ-QUINTANA SANDEZ, ALEJANDRO NAVARRO GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 303/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 448/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 547/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: B2BSOLUCIONES TECNOLÓGICAS, SL, representada por el Procurador Sr. CASTILLO VILLACAMPA; como APELADOS: ABANCA CORPORACIÓNBANCARIA, SA, representada por la Procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO, y QUICELCO, S.L., representado por la procuradora Sra. COUSILLAS FERNANDEZ.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con plena desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil actora B2B SOLUCIONES TECNOLOGICAS S,L, debo absolver a los demandados QUICELCO S,L y a la entidad f‌inanciera avalista ABANCA CORPORACION BANCARIA S,A de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de B2B SOLUCIONES TECNOLOGICAS, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 3 de junio de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación total de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil B2B Soluciones Tecnológicas SL contra Quicelco SL y Abanca Corporación bancaria SA, absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida de adverso, con imposición a la demandante de las costas.

"Primero.- Tal y como resulta de los escritos rectores y de la concreción del debate realizada con los letrados de las partes en la audiencia previa y en el inicio de la vista del juicio, resulta que B2B SOLUCIONES TECNOLOGICAS S,L presenta demanda de juicio ordinario con la f‌inalidad de que se declare la nulidad absoluta de un contrato de aval de fecha 21 de febrero de 2017, demandando al avalado QUICELCO S,L y a la entidad f‌inanciera avalista ABANCA CORPORACION BANCARIA S,A, reconociéndose por todos que no existe el contrato de franquicia escrito de 21 de febrero de 2017 que generaba las obligaciones de la actora f‌ijadas como garantizadas, sucediendo que la demandada avalada sostiene la validez del aval al existir relaciones anteriores y hasta posteriores entre las partes que dice son las que se intentaban garantizar, por lo que se def‌iende la validez del aval en función de la garantía de esas relaciones anteriores y posteriores entre las partes que dice son las que se intentaban garantizar, por lo que se def‌iende la validez del aval en función de la garantía de esas relaciones anteriores y posteriores.

Lo que termina constituyendo el objeto de la prueba es la intensidad de esas relaciones anteriores y posteriores, que estarían garantizadas.

Por su parte, la demandada ABANCA af‌irma estar entre dos fuegos, para terminar sosteniendo la validez frente a ella del aval prestado y f‌irmado."

"Segundo.- En concreto, la actora recoge como objeto del aval f‌irmado >, explicando que dicho contrato de franquicia, nunca llegó a perfeccionarse.

Sostiene que QUICELCO S,L había solicitado como uno de los requisitos para su f‌irma la presentación de un aval por importe de 15.000€, y eso fue lo que justif‌icó la f‌irma del aval en la misma fecha del 21 de febrero de 2017, pero insistiendo en que recibido un borrador del contrato de franquicia, observaron que se incluían una serie de estipulaciones que no estaban pactadas, lo que generó que nunca llegase a f‌irmarse el borrador de contrato que se aporta como documento nº 2, por lo que en def‌initiva no existiendo ningún contrato de franquicia, carece de causa la garantía prestada.

A partir de aquí, se ponen de manif‌iesto las comunicaciones entre las partes, y que la demandada había intentado ejecutar el aval ante la entidad avalista, de manera que haciéndole ver B2B que no existía el contrato garantizado, la avalada remitió comunicaciones intentando justif‌icar la existencia y vigencia del contrato con apoyo en dos falsos testigos de un supuesto contrato verbal, y un par de correos electrónicos sobre pedidos de material.

B2B def‌iende que los testigos propuestos, en concreto don Basilio y doña Bernardino, no podrán ser tenidos en cuenta porque forman parte de la red de distribución de la demandada QUICELCO S,L, y el primero Basilio había sido empleado de la actora B2B hasta su despido, existiendo entre ellos una manif‌iesta enemistad; de manera que las facturas a los que se ref‌iere la adversa son operaciones comerciales aisladas que nada tienen que ver con el pretendido contrato de franquicia, sin que llegase a existir nunca trasmisión del KnowHow del negocio, ni uso comercial del nombre de la adversa, ni uso de rótulos, ni pacto de exclusiva, puesto que la demandada siguió vendiendo material en A Coruña en su propio nombre, incluso a clientes de B2B, sin inscripción en el Registro de franquiciadores, ni pago del canon o contraprestación por contrato de franquicia, y sin que se haya instado resolución del contrato precisamente porque no resultaba necesario, al no existir tal contrato.

Entienden abusivo intentar apropiarse de 15.000€ por la existencia de otras obligaciones de los actores, al margen de poner de manif‌iesto que es la demandada QUICELCO S,L la que les debe 13.830,22€, af‌irmando que han interpuesto al efecto la correspondiente demanda en requerimiento monitorio."

"Tercero. - QUICELCO S,L explica en su contestación que para la actora el punto de partida es la formalización del aval, mientras que para los demandados lo son la existencia relaciones comerciales entre las partes un año antes de formalizar el aval.

Consideran que en la garantía, las partes acordaron usar el "nomen iuris" de contrato de franquicia para def‌inir su relación comercial, pero que hay mala fe en la actora al exponer una relación sesgada de los hechos, haciendo ver que se excluye de la redacción del objeto del aval un inciso f‌inal que es su causa evidente y manif‌iesta, pues también se hace referencia a "las relaciones comerciales entre las partes".

Por lo demás, exponen que resulta curioso que se pida la nulidad del aval por inexistencia de causa por no existir el contrato de franquicia, y que a su vez se ponga de manif‌iesto el incumplimiento de ese contrato de franquicia.

Así las cosas, se explica que QUICELCO S,L es una mercantil cuyo objeto social es la venta de al por mayor de productos químicos, de limpieza, y celulosas, siendo empresa localizada en Porriño (Pontevedra) y constituida en el año 1995, y que en su día tuvo su domicilio social en Carballo, con una facturación anual que ronda el millón de euros y con fuerte consolidación Galicia; mientras que B2B es una sociedad relativamente joven constituida en el año 2015 y dedicada a la gestión y administración de servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento de informática y con domicilio en A Coruña, siendo propietaria de una página web denominada www.novaigal.com a través de la cual suministra celulosa y papel industrial, así como una amplia gama de productos químicos y complementos de higiene y maquinaria de limpieza, resultando que salvo bolsas, el material que B2B venía vendiendo era suministrado por la mercantil QUICELCO S,L, que tiene inscritas distintas marcas de estos productos en la of‌icina de patentes.

Es en ese contexto que se llega al acuerdo de que QUICELCO S,L siguiese suministrando a B2B los citados productos a un precio muy bajo, obteniendo poco margen de benef‌icio, pero permitiendo a ambas entidades hacerse con la zona territorial de A Coruña, de manera que B2B conseguiría una alta gama de productos a bajo coste para suministrar a sus clientes f‌inales, a quienes también podría captar para el resto de servicios que ofertaba B2B.

En tales términos, se iniciaron relaciones comerciales en marzo de 2016 que continuaron hasta abril de 2017, sucediendo que en general, la prestación de B2B consistía en el transporte de mercancía hasta Coruña y para los clientes f‌inales.

Para proceder al cobro de cada factura, no existía una fecha concreta de cargo bancario ni un único número de cuenta, de manera que siempre era necesaria la autorización previa de B2B con indicación de fecha y número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR