STS, 30 de Junio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4366
Número de Recurso287/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 287/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 839/01 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Eufrasia contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser conforme a Derecho el acto recurrido .

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Eufrasia , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dar lugar al presente recurso, casando y anulando la citada sentencia y dictando a continuación, separadamente y con las limitaciones legales, otra nueva por la que se declare que lo hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial,o, alternativamente, establecida por el Tribunal en la cuantía que se considere adecuada, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada...".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que DESESTIME dicho recurso y CONFIRME la sentencia recurrida IMPONIENDO LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

Así mismo presentó escrito oponiéndose al recurso de casación la representación procesal de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia , viuda de don Evelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2004 . Esta desestima la pretensión indemnizatoria dirigida contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, tácitamente rechazada en vía administrativa, por el fallecimiento del esposo de la recurrente al no habérsele diagnosticado a tiempo un cáncer por el servicio sanitario.

SEGUNDO.- La sentencia ahora impugnada tiene los siguientes hechos por probados:

Del examen del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como jurídicamente relevantes las conclusiones fácticas siguientes:

a) El 29 de marzo de 2.000, D. Evelio , nacido el 20 de enero de 1.928, esposo de la recurrente, con antecedentes de diabetes, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital "Miguel Servet", de Zaragoza, aquejado de dolor abdominal en fosa ilíaca derecha de 24 horas de evolución. Tras anamnesis, exploración y pruebas se diagnosticó apendicitis aguda, patología de que la fue intervenido en la noche del ingreso. El examen anamopatológico del tejido extraído fue informado como "apéndice necrosado y exudado purulento periapendular (apendicitis ulceorgangrenosa). Tras evolución favorable, cursó alta hospitalaria el 2 de abril de 2.000. No obstante, el Sr. Evelio fue visto en el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias el día 4 de abril, esto es, dos días después del alta, al presentar febrícula, no detectándose otra clínica.

b) En días posteriores -6,7,8 y 19 de abril- el Sr. Evelio fue visto en consulta y en Urgencias Hospitalarias (día 8), retirándosele los puntos quirúrgicos. En esta exploraciones se objetivó infección de la herida quirúrgica, que fue tratada. Asimismo presentaba anorexia, astenia y dolor en la zona afectada, no detectándose otra patología, no obstante exploraciones, pruebas y tratamiento.

c) El 11 de julio de 2.000, el Sr. Evelio acudió al Servicio de Urgencias del Hospital, aquejando náuseas, dolor en la fosa ilíaca derecha de una semana de evolución y falta de deposiciones en tiempo prolongado -6 días-. Tras examen y Rx de tórax y abdomen se objetivaron múltiples nódulos pulmonares en ambos hemitórax, quedando ingresado para estudio.

d) Tras diferentes pruebas -endoscopia digestiva, gammagrafía ósea y biopsia-, realizadas en el mes de julio de 2.000, se diagnosticó un "adenomacarcicoma". Fue intervenido quirúrgicamente el 27 de julio de 2.000, afectándosele "hemicolectomía derecha con ileotrasnversostomía latero-terminal, observándose lesiones hepáticas sugerentes de metástasis. El 4 de agosto de 2.000, fue remitido en Servicio de Oncología para tratamiento. El Sr. Evelio falleció el 3 de septiembre de 2.001.

TERCERO.- El tribunal a quo entiende que no hay nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el fallecimiento del esposo de la recurrente, ya que aquélla se ajustó a la lex artis . Para llegar a esta conclusión, se apoya en el informe de la inspección médica y en el informe del perito de la compañía aseguradora del fallecido, que estiman que el diagnóstico de apendicitis fue correcto y que el proceso canceroso se desarrolló en paralelo y de forma silente. Consideran que esto es más convincente que lo reflejado en el informe del perito judicial, quien afirmó que el cáncer habría podido y debido serdiagnosticado junto con la apendicitis. Un elemento clave del razonamiento del tribunal a quo para dar mayor credibilidad a aquellos informes que a éste es que, en el trámite de ratificación, el perito judicial reconoció que este tipo de cáncer puede desarrollarse de manera silente en una primera fase.

CUARTO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 5 LOPJ , se alega infracción del art. 24 CE . Se sostiene que "el juzgador ha de separar con cuidado lo que son informaciones de las partes - sobre las que, por ser interesadas, siempre recae la duda de la certeza- de las verdaderas pruebas, a las que ha de presumirse una objetividad y buen criterio, por no estar contaminadas por esos intereses partidarios a los que se hacía referencia. Ha de concluirse, pues, que la libertad del juzgador para valorar las pruebas tiene su límite en que lo que valore, de una u otra forma, sean verdaderas pruebas, pues si lo que se valora como prueba es en realidad una afirmación de parte, se estará excediendo de sus funciones y generando con su conducta una grave indefensión a la parte contraria".

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción del art. 67 y concordantes LJCA y de la jurisprudencia, afirmando que la sentencia impugnada no ha decidido sobre todos los hechos objeto del debate. En concreto, se denuncia que la sentencia impugnada guarda silencio sobre las varias ocasiones en que, con anterioridad al 29 de marzo de 2000 en que le fue diagnosticada la apendicitis, el esposo de la recurrente acudió al hospital quejándose de dolor en el vientre. Se pide que esta Sala, tal como permite el art. 88.3 LJCA , integre los hechos declarados probados por el tribunal a quo con los afirmados en la demanda y acreditados mediante los documentos que a aquélla acompañaron.

QUINTO.- El primer motivo de este recurso de casación no puede prosperar. Es absolutamente evidente que los informes de la inspección médica y del perito de la compañía aseguradora son dictámenes periciales en el sentido de los arts. 335 y siguientes LEC , pues examinan hechos relevantes del asunto sobre la base de los conocimientos científicos de quienes los emiten. De aquí que constituyan medio de prueba válido en derecho. Y en cuanto a su valoración, rige, como no podría ser de otra manera, el principio de libre formación de la convicción del juez. El órgano judicial deberá darles el peso que estime pertinente a la luz del conjunto de las pruebas practicadas y de las circunstancias del caso. Lo que es exigible al juez, en virtud del art. 218 LEC , es que motive la apreciación que le merecen las distintas pruebas practicadas, algo que se ha hecho en el presente caso.

SEXTO.- En cuanto al segundo motivo de este recurso de casación, aunque se citan como infringidos los arts. 67 y concordantes LJCA , no se explica en qué consistiría dicha infracción. Lo verdaderamente alegado es incongruencia. Pero no existe tal, ya que la sentencia impugnada resuelve dentro de lo pedido por las partes y ciñéndose a los fundamentos por ellas expuestos. Cuestión distinta, que no ha sido planteada por la recurrente, es la relativa a la consistencia de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo , incluyendo esas visitas al hospital anteriores al 29 de marzo de 2000. Al conocer de un recurso de casación, esta Sala no sólo está limitada genéricamente por los motivos tasados que, de conformidad con el art. 88 LJCA , abren esta vía de fiscalización de las sentencias de instancia, sino que también está limitada concretamente por los motivos esgrimidos por la recurrente: dado que ésta no ha alegado valoración arbitraria o irracional de la prueba, esta Sala no puede ahora abordar ese extremo.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2004 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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